Art. 2
En vigor desde 30 dic 2004
Artículo 2
En lo que respecta a los períodos correspondientes a los contingentes y las cantidades de referencia aún abiertos el 1 de enero de 2005, las cantidades que, conforme al Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad dentro del contingente arancelario y de las cantidades de referencia con los números de orden 09.1381, 18.0310, 18.0340 y 18.0380, se contabilizarán para su imputación al contingente arancelario y a las cantidades de referencia que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 747/2001, tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.
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