Art. 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 8
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado posibilidades de pesca, excepto si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado, o
b)
las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado, o
c)
excepto en el caso del arenque y la caballa, las capturas mezcladas con otras especies se han efectuado con redes de malla inferior o igual a 32 milímetros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y no se han clasificado ni a bordo ni en el momento del desembarque, o
d)
en el caso del arenque, las capturas se ajustan a lo dispuesto en el punto 12 del anexo III, o
e)
en el caso de la caballa, estando las capturas mezcladas con jurel o sardina, la caballa no supera el 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o
f)
las capturas se han efectuado en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98 o el Reglamento (CE) no 88/98.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a las letras c), e) y f) del apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se hayan agotado las posibilidades de pesca de arenque de un Estado miembro en las subzonas II (aguas de la CE), III y IV y la subdivisión VII d, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.
4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y su eliminación se efectuarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98 y los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 88/98.
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