Art. 1

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 976/1999 queda modificado como sigue: 1) En el punto 2 del artículo 3 se añade la siguiente letra: «h) el apoyo a los esfuerzos destinados a promover la creación de agrupaciones de países democráticos en el seno de los órganos de las Naciones Unidas, agencias especializadas y organizaciones de carácter regional.». 2) En el apartado 1 del artículo 5 se añade la siguiente frase: «En el caso de las misiones de la UE de observación electoral y de intervenciones amicus curiae, las personas físicas pueden obtener un apoyo financiero al amparo del presente Reglamento.». 3) En el artículo 6, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Para que puedan recibir ayuda de la Comunidad, los socios mencionados en la primera frase del apartado 1 del artículo 5 deberán tener su sede principal en un tercer país que pueda recibir ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento o en un Estado miembro de la Comunidad.». 4) El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones o contratos. En el contexto de las operaciones contempladas en el artículo 2, los miembros de las misiones de la UE de observación electoral pagados con los fondos de los créditos destinados a derechos humanos y democratización serán contratados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Comisión.». 5) En el artículo 11, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El importe de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 2005 y 2006 será de 78 millones de euros.». 6) Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 12 1.   La Comisión adoptará el marco para la programación y determinación de las actividades comunitarias. El marco consistirá, concretamente, en: a) programas indicativos plurianuales y actualizaciones anuales de estos programas, b) programas de trabajo anuales. En situaciones particulares, podrán aprobarse medidas específicas que no estén comprendidas en ningún programa de trabajo anual. 2.   La Comisión presentará un informe anual en el que se establezcan los programas para el año siguiente por región y por sector e informará al Parlamento Europeo sobre su aplicación. La Comisión será responsable de la gestión y adaptación, con arreglo al presente Reglamento y conforme a las necesidades de flexibilidad, de los programas de trabajo anuales que han sido definidos en el marco general de los programas indicativos plurianuales. Las decisiones adoptadas reflejarán las prioridades y preocupaciones más importantes de la Unión Europea en materia de consolidación de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, y vendrán determinadas por la naturaleza especial de los programas. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado de este proceso. 3.   La Comisión ejecutará las operaciones comunitarias comprendidas por el presente Reglamento de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otro tipo en vigor, en especial aquéllos establecidos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Artículo 13 1.   Los instrumentos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 12 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14. En los casos en los que las modificaciones de los programas de trabajo anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 no excedan de un 20 % del importe total que se les haya asignado o no cambien sustancialmente la naturaleza de los proyectos o programas que comprendan, será la Comisión la que adopte dichas modificaciones. Informará de ello al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 14. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, las decisiones de financiación correspondientes a proyectos y programas que no estén comprendidos en los programas de trabajo anuales y excedan de 1 millón de euros se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 14.». 7) El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 4 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (*1), observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 30 días.». (*1)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23." 8) Se suprime la segunda frase del artículo 16. 9) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Todo convenio o contrato celebrado de conformidad con el presente Reglamento establecerá expresamente que la Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán controlar, mediante verificación de documentos o inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios. Será de aplicación el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 (*2).». (*2)   DO L 292 de 15.11.1996, p. 2." 10) En el párrafo segundo del artículo 21, la fecha «31 de diciembre de 2004» se sustituye por «31 de diciembre de 2006».
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