Art. 24
Asistencia mutua e intercambio de información
En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 24
Asistencia mutua e intercambio de información
1. Las normas y los procedimientos relativos a la comunicación de información definidos en la Directiva 89/608/CEE del Consejo (20) son aplicables a efectos del presente Reglamento.
2. En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de un punto de contacto a efectos de dicho Reglamento, cuando proceda con indicación de una dirección electrónica, así como toda actualización de esta información. La Comisión transmitirá los datos del punto de contacto a los demás Estados miembros en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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