Art. 1
En vigor desde 21 dic 2004
Artículo 1
El párrafo referente a Italia que aparece recogido en el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93 se sustituirá por el texto siguiente:
«Italia
El alcohol etílico que vaya a desnaturalizarse debe tener un contenido de alcohol etílico de al menos un 83 % en volumen y un grado alcohólico medido en el alcohómetro comunitario de, al menos, un 90 % en volumen. Por hectolitro anhidro, añádanse:
a)
125 gramos de tiofeno,
b)
0,8 gramos de benzoato de denatonio,
c)
3 gramos de CI Reactive Red 24 (colorante rojo) en solución al 25 % p/p,
d)
2 litros de metiletilcetona.
Para asegurar la total solubilidad de todos los componentes, la mezcla desnaturalizante debe prepararse en alcohol etílico de menos de un 96 % en volumen medido en el alcohómetro comunitario.
La desnaturalización se logra mediante las sustancias recogidas en las letras a), b) y d). El tiofeno y el benzoato de denatonio alteran las características organolépticas del producto de tal manera que su ingestión es imposible, mientras que la metiletilcetona, con un punto de ebullición (79,6 °C) cercano al del alcohol etílico (78,9 °C), es difícil de eliminar, excepto mediante técnicas que no son económicamente rentables, lo que facilita que las autoridades financieras lleven a cabo controles para detectar posibles abusos.
El objetivo del C.I. Reactive Red 24 es conferir al producto un color rojo característico que hace que se pueda identificar inmediatamente la finalidad del producto.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2205:oj#art-1