Art. 14

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 14 Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.
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