Art. 1

En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 1 1.   El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania. 2.   Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), 4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:2266:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil