Art. 1
En vigor desde 20 dic 2004
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania.
2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2),
4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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