Art. 2

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 2278/1999 se modificará como sigue. Se añadirá el artículo 2 bis siguiente: «Artículo 2 bis 1.   Los organismos competentes designados por los Estados miembros en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) para que se encarguen de la gestión de las actividades incluidas en los programas nacionales aprobados cumplirán las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (**) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (***), así como las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   En particular, los organismos mencionados en el apartado 1, denominados en lo sucesivo «organismos competentes», cumplirán como mínimo los siguientes criterios: a) serán organismos nacionales de carácter público o entidades de Derecho privado que estén investidos de una misión de servicio público, a condición de que sean organismos sujetos a la legislación de un Estado miembro; b) presentarán garantías suficientes, preferentemente de una autoridad pública, especialmente en lo que se refiere a la plena recuperación de los importes adeudados a la Comisión; c) llevarán a cabo sus tareas de acuerdo con los principios de buena gestión financiera; d) garantizarán la transparencia de las actividades realizadas de conformidad con las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. 3.   Además de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2, las entidades de Derecho privado contempladas en la letra a) de dicho apartado deberán demostrar lo siguiente: a) sus competencias técnicas y profesionales mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo; b) su capacidad económica y financiera mediante la pertinente certificación bancaria, o prueba de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o garantía estatal, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los mismos esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad; c) su competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará por ejemplo con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de la pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del IVA; d) que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1605/2002. 4.   La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. 5.   Los organismos competentes comprobarán periódicamente la correcta ejecución de las medidas que se financien en el marco del Reglamento (CE) no 2152/2003. Tomarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados. 6.   Los organismos competentes proporcionarán a la Comisión toda la información que ésta les solicite. La Comisión podrá practicar controles documentales o in situ de su existencia, pertinencia y correcto funcionamiento, de conformidad con las normas de buena gestión financiera. 7.   Los organismos competentes serán los intermediarios a los que se abone la contribución comunitaria, y en ellos se conservarán la contabilidad y registros de la recepción y pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todos los documentos y facturas de valor probatorio similar referentes a los costes directos e indirectos del programa.». (*)   DO L 324 de 11.12.2003, p. 1." (**)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1." (***)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1."
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