Art. 1

En vigor desde 10 dic 2004
Artículo 1 Se añadirán los artículos 3 bis y 3 ter siguientes al Reglamento (CE) no 634/2004: «Artículo 3 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2111/2003, con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, y exclusivamente en lo que se refiere a los nuevos Estados miembros, las organizaciones de productores que deseen participar en el régimen de ayuda previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2202/96 lo comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté situada su sede social a más tardar 120 días después de haber obtenido el reconocimiento o la admisión provisional en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo (*1), y, en cualquier caso, a más tardar el 21 de enero de 2005. Artículo 3 ter No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2111/2003, con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, y exclusivamente en lo que se refiere a los nuevos Estados miembros, los contratos a corto plazo que abarquen como mínimo ocho meses completos y consecutivos deberán celebrarse a más tardar el 1 de febrero de 2005.». (*1)   DO L 297 de 21.11.1996, p. 1."
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