Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 3 dic 2004
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece:
a)
disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (en lo sucesivo, «el programa de trabajo») respecto a la evaluación continua de las sustancias activas notificadas en virtud del Reglamento (CE) no 1112/2002;
b)
disposiciones aplicables a las sustancias activas comercializadas antes del 1 de mayo de 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y que no están incluidas en las fases primera a tercera del programa de trabajo ni se contemplan en el Reglamento (CE) no 1112/2002.
2. Los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/414/CEE no serán aplicables a las sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento mientras no hayan concluido los procedimientos en él establecidos en relación con ellas.
3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de:
a)
las revisiones que realicen los Estados miembros de sustancias activas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, en particular en el contexto de la renovación de las autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE;
b)
las revisiones que realice la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE;
c)
las evaluaciones efectuadas en virtud de la Directiva 79/117/CEE.
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