Art. 1
En vigor desde 22 nov 2004
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2702/1999 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
acciones de información, en particular sobre los sistemas comunitarios que se aplican a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) y la producción ecológica, así como otros regímenes comunitarios relativos a las normas de calidad y al etiquetado aplicables a los productos agrícolas y alimenticios, y los símbolos gráficos establecidos en la legislación comunitaria pertinente;».
2)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Cada dos años, la Comisión determinará, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la lista de los productos y de los mercados contemplados en los artículos 3 y 4, respectivamente.
No obstante, en caso necesario, esta lista podrá modificarse en el intervalo.
2. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión podrá adoptar directrices en las que se determine la estrategia que deba seguirse en las propuestas de campañas de información y promoción destinadas a todos o algunos de los productos a que se refiere el apartado 1.».
3)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. Para realizar las acciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2, y sin perjuicio del artículo 6, la organización u organizaciones profesionales o interprofesionales representativas del sector o sectores en uno o más Estados miembros o a escala comunitaria elaborarán propuestas de programas de promoción e información de una duración máxima de tres años.
Los Estados miembros elaborarán un pliego de condiciones en el que se establezcan los requisitos y los criterios que habrá que aplicar para evaluar los programas.
2. El Estado o Estados miembros interesados examinarán la idoneidad de cada programa propuesto y su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, con las directrices adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 5, y con el pliego de condiciones pertinente. Asimismo, comprobarán que la relación calidad-precio del programa sea aceptable.
Una vez que el programa o programas se hayan examinado, el Estado o Estados miembros confeccionarán una lista de programas dentro de los límites de los fondos disponibles y se comprometerán a contribuir a su financiación.
3. El Estado o Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los programas y copias de ellos.
En caso de que la Comisión compruebe que un programa presentado o algunas de sus actuaciones no se ajustan a las disposiciones comunitarias o no ofrecen una relación calidad-precio aceptable, notificará al Estado o Estados miembros interesados, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, que el programa en su conjunto o una parte de él no reúne las condiciones para poder ser subvencionado. Una vez vencido ese plazo, el programa se considerará subvencionable.
El Estado o Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones que haga la Comisión y le enviarán los programas, revisados de acuerdo con la organización proponente, en un plazo que habrá de determinarse con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.
4. La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, qué programas se aceptan, así como los presupuestos correspondientes. Se concederá prioridad a los programas presentados por más de un Estado miembro o que prevean acciones en más de un tercer país.
5. Tras solicitar ofertas competitivas valiéndose de todos los medios apropiados, la organización proponente seleccionará los organismos que se encargarán de la ejecución de los programas. No obstante, en ciertas condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, se podrá autorizar a la organización proponente a ejecutar determinadas partes del programa.
6. Con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión podrá establecer límites mínimos y máximos de los costes efectivos de los programas presentados en virtud del presente artículo. Dichos límites podrán diferenciarse en función de la naturaleza de los programas en cuestión. Los criterios a este respecto se podrán determinar de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Una vez que se haya informado al Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 o, cuando proceda, a los Comités reglamentarios a que se refieren los Reglamentos (CEE) no 2092/91 (*1), (CEE) no 2081/92 (*2) o (CEE) no 2082/92 (*3) del Consejo, la Comisión tomará una decisión respecto a lo siguiente:
a)
las acciones contempladas en las letras f) y g) del artículo 2 del presente Reglamento;
b)
las acciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 del presente Reglamento, cuando esas medidas tengan un interés comunitario o no se hayan presentado propuestas apropiadas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Reglamento;
c)
las acciones efectuadas por una organización internacional, tal como se menciona en el artículo 6 del presente Reglamento.
(*1)
DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272, 20.8.2004, p. 11)."
(*2)
DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1215/2004 de la Comisión (DO L 232 de 1.7.2004, p. 21)."
(*3)
DO L 208 de 24.7.1992, p. 9.. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).»."
5)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el segundo y el tercer guiones se sustituyen por el siguiente:
«—
al organismo u organismos encargados de la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 7 bis»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros interesados se encargarán del seguimiento de los programas mencionados en el artículo 7 y de los pagos correspondientes. Asimismo, se cerciorarán de que la información o el material de promoción obtenidos en virtud de un programa aceptado cumplan el Derecho comunitario.».
6)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por los siguientes:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comunidad financiará íntegramente las acciones contempladas en el artículo 7 bis. Asimismo, financiará íntegramente el coste de los asistentes técnicos seleccionados de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 8.
2. La participación financiera de la Comunidad en los programas a que se refiere el artículo 7 no podrá superar el 50 % de su coste real. La participación financiera, por cada año de aplicación, en los programas de promoción de dos o tres años de duración no podrá superar el límite máximo.
3. La organización u organizaciones proponentes financiarán al menos el 20 % del coste real de los programas mencionados en el artículo 7; el resto de la financiación correrá a cargo del Estado o Estados miembros interesados, teniendo en cuenta la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el apartado 2. Las partes respectivas del Estado o Estados miembros y de la organización u organizaciones proponentes se determinarán en el momento de la presentación del programa a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7. Los pagos efectuados por los Estados miembros o las organizaciones proponentes podrán proceder de tasas parafiscales o de participaciones obligatorias.»;
b)
se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las participaciones financieras de los Estados miembros ni a las participaciones financieras, procedentes de tasas parafiscales o participaciones obligatorias, de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, destinadas a los programas que reciban ayudas comunitarias dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya decidido aceptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.».
7)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Antes de elaborar la lista y las directrices mencionadas en el artículo 5, de aceptar los programas mencionados en el artículo 7, de decidir medidas con arreglo al artículo 7 bis o de adoptar disposiciones de aplicación con arreglo al artículo 11, la Comisión podrá consultar:
a)
al Grupo permanente de “Promoción de los productos agrícolas” del Comité consultivo de la calidad y salubridad de la producción agrícola;
b)
a grupos de trabajo especiales técnicos integrados por miembros del Comité de gestión a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 o por especialistas en promoción y publicidad.».
8)
En el artículo 13, la fecha de «31 de diciembre de 2003» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».
9)
En el artículo 15 se suprime el párrafo segundo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2060:oj#art-1