Art. 32

En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 32 1.   Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 31 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en el presente anexo, las citadas autoridades solicitarán de Ucrania que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en el presente anexo. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías. 2.   En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades gubernamentales competentes de la República de Ucrania intercambiarán toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo. 3.   Cuando se establezca que se han infringido las disposiciones del presente capítulo, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para prevenir la repetición de tales infracciones.
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