Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 19 nov 2004
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el anexo 1, originarios de Ucrania.
2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.
3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4). Los procedimientos para la aplicación del presente apartado se establecen en la sección I del capítulo II.
4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
5. Los procedimientos para la verificación del origen de los productos mencionados en el apartado 1 se fijan en los capítulos II y III.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:2222:oj#art-1