Art. 20

Confidencialidad

En vigor desde 27 oct 2004
Artículo 20 Confidencialidad 1.   El solicitante podrá indicar qué datos de los presentados con arreglo al apartado 1 del artículo 9, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12 han de ser tratados como información confidencial por poder resultar su revelación gravemente perjudicial para la posición competitiva del solicitante. Deberá aportar una justificación verificable a este respecto. 2.   No se considerará confidencial la siguiente información: a) el nombre y la dirección del solicitante y el nombre químico de la sustancia; b) la información con un interés directo para la evaluación de la seguridad de la sustancia; c) el método o métodos analíticos. 3.   La Comisión determinará, tras consultar al solicitante, qué información debe mantenerse confidencial e informará de su decisión al solicitante y a la Autoridad. 4.   La Autoridad facilitará a la Comisión y a los Estados miembros toda la información que obre en su poder si así se le solicita. 5.   La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada confidencialidad de toda la información que reciban en el marco del presente Reglamento, salvo que se trate de información que las circunstancias obliguen a hacer pública para proteger la salud de las personas. 6.   Si un solicitante retira o ha retirado su solicitud, la Autoridad, la Comisión y los Estados miembros respetarán la confidencialidad de la información comercial e industrial facilitada, incluida la relativa a la investigación y desarrollo, así como de aquella información sobre cuya confidencialidad no se hayan puesto de acuerdo la Comisión y el solicitante.
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