Art. 1

En vigor desde 13 oct 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2318/2001 se modificará como sigue: 1) En el título, las palabras «por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura» se sustituirán por las siguientes: «por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo referente al reconocimiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la pesca y de la acuicultura». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Una asociación de organizaciones de productores reconocidas en un Estado miembro sólo podrá ser reconocida por ese Estado miembro si: a) agrupa a una proporción mínima determinada del total de organizaciones de productores reconocidas por el Estado miembro en cuestión en un sector de actividad dado, y b) el valor de la producción comercializada por la asociación representa al menos el 20 % del valor de la producción nacional en el sector de actividad de que se trate. 2.   Una asociación de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros podrá ser reconocida por un Estado miembro si: a) la asociación tiene su sede oficial en el territorio de dicho Estado miembro; b) el valor de la producción comercializada por la asociación representa una proporción mínima determinada de la producción de un producto de la pesca dado en una zona específica; c) las organizaciones de productores que la componen se dedican a la pesca, la producción y la comercialización de recursos pesqueros explotados conjuntamente, y d) la asociación desempeña sus actividades sin perjuicio de las disposiciones que rigen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3). 3.   El Estado miembro en el que se halle la sede oficial de la asociación establecerá, en colaboración de los demás Estados miembros afectados, los mecanismos de cooperación administrativa necesarios para cerciorarse de que se observan las condiciones de reconocimiento y para realizar comprobaciones de las actividades de la asociación. La cooperación administrativa se hará extensiva a la retirada del reconocimiento. 4.   Una asociación de organizaciones de productores no podrá disfrutar de una posición dominante en un mercado concreto a menos que ello sea necesario para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado. 5.   Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) no 2318/2001 se aplicarán, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros. 6.   El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 908/2000 de la Comisión no se aplicará a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en diferentes Estados miembros.» .
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