Art. 2
En vigor desde 5 oct 2004
Artículo 2
1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de alza de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo.
2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones en caso de baja de las retribuciones debida a los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso sólo afectarán, como máximo, al período de seis meses anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La recuperación se extenderá a un período máximo de doce meses a partir de esa fecha.
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