Art. 1

En vigor desde 16 ago 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2090/2002 se modificará como sigue: 1) Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 10 se sustituirán por el texto siguiente: «El número de controles de sustitución por año civil no podrá ser inferior al número de días en que salgan del territorio aduanero comunitario, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, lotes de productos que reciben restituciones por exportación y no hayan sido precintados de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo. Si el control de sustitución afecta a un único exportador, este número no podrá ser inferior a la mitad del número de días en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, lotes de productos que se benefician de una restitución por exportación y no hayan sido precintados de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.». 2) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 11 Todos los años, los Estados miembros remitirán antes del 1 de mayo a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como sobre los procedimientos aplicados para seleccionar las mercancías objeto de un control físico. El informe incluirá los datos enumerados en el anexo III acerca de las declaraciones de exportación aceptadas del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior. Los informes se presentarán en CD-ROM compatible con ISO 9660 u otro soporte informático equivalente y en papel. En el caso del informe anual de 2005, correspondiente a las declaraciones aceptadas en 2004, los Estados miembros podrán decidir no notificar: — las consecuencias financieras de las irregularidades cuyo importe esté comprendido entre 200 y 4 000 EUR, contempladas en los puntos 1.5, 2.5 y 10.3 del anexo III, — la información que se solicita en el punto 1.7 del anexo III.». 3) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo III.
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