Art. 2

En vigor desde 9 ago 2004
Artículo 2 En el caso de Eslovenia, los productos a los que se refiere el presente Reglamento designados y presentados en esloveno de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes en dicho Estado miembro antes de su adhesión a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 y puestos en circulación antes de la adhesión pero no conformes con el presente Reglamento podrán ser guardados para su venta y exportados hasta que se agoten las existencias, aunque sin rebasar la fecha límite del 30 de abril de 2006 y, en el caso de la cosecha 2003, la del 30 de abril de 2007.
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