Art. 1

En vigor desde 2 ago 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1159/2003 se modificará como sigue: 1) En el artículo 2, se añadirá la letra k) siguiente: «k) “día hábil”, el día hábil de la Comisión» 2) El artículo 4 quedará modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   La garantía aplicable a los certificados por cada 100 kg de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado será de: — 0,30 euros para el azúcar preferente especial y el azúcar concesiones CXL, — 2 euros para el azúcar preferente ACP-India.» b) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando en el caso del azúcar preferente ACP-India se alcance con relación a uno de los países exportadores el límite de la obligación de entrega correspondiente a un período de entrega dado, las solicitudes de certificados de importación de ese país para el período de entrega siguiente podrán presentarse ocho semanas antes del primer día de la campaña de comercialización considerada.» c) Se añadirán nuevos apartados 5 y 6, con el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000: a) si el certificado se devuelve al organismo expedidor durante sus primeros sesenta días de validez, la garantía ejecutada se reduce un 50 %; b) si el certificado se devuelve al organismo expedidor a partir de su sexagésimo primer día de validez y hasta el decimoquinto día siguiente al día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reduce un 25 %; 6.   Sin perjuicio de los límites cuantitativos de las obligaciones de entrega fijadas conforme al artículo 9 y los contingentes contemplados en los artículos 16 y 22, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5 podrán asignarse nuevamente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la cantidad semanal contemplada en el apartado 1 del artículo 5, las cantidades por las que se hayan devuelto certificados desde la fecha de su anterior comunicación a este respecto.» 3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse cada semana de lunes a viernes. Dichas solicitudes deben indicar la campaña o el periodo de entrega al que se refieren. A más tardar, el primer día hábil de la semana siguiente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de azúcar blanco o de azúcar en bruto, expresadas, en su caso, en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación en el curso de la semana anterior, precisando la campaña de comercialización de que se trate, así como las cantidades por país de origen. 2.   La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación. 3.   Si las solicitudes alcanzaren o sobrepasaren, en el caso del azúcar preferente ACP-India, la cantidad de entrega obligatoria que se haya determinado para un país en virtud del artículo 9 o, en el caso del azúcar preferente especial o del azúcar concesiones CXL, el contingente de que se trate, la Comisión, si procede, limitará la expedición de los certificados solicitados a prorrata de la cantidad disponible e informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión ya ha sido alcanzado. 4.   Si la contabilización contemplada en el apartado 2 revela que todavía están disponibles cantidades de azúcar para las obligaciones de entrega de azúcar preferente ACP-India o para contingentes de azúcar preferente especial o de azúcar concesiones CXL, cuyo límite ya había sido alcanzado, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión todavía no se ha alcanzado. 5.   Los certificados se entregan el tercer día hábil siguiente al de la comunicación contemplada en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado en ese plazo medidas contempladas en el apartado 3. 6.   Conjuntamente con la comunicación contemplada en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por separado para cada contingente u obligación de entrega y para cada país de origen, las cantidades de azúcar para las cuales se hayan expedido certificados de importación en la semana anterior.» 4) Se suprimirá la letra a) del punto 1) del artículo 7.
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