Art. 1
En vigor desde 30 jul 2004
Artículo 1
El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el anexo III del Reglamento (CEE) no 2237/77, a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran. Sin embargo, para el ejercicio de 2003 las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar catorce meses después del final de dicho ejercicio.
Se considerará que las fichas de explotación se han remitido a la Comisión cuando el órgano de enlace, después de la introducción de los datos en el sistema de control y entrega de datos de la Comisión y la ejecución de las posteriores comprobaciones informáticas, confirme que los datos están listos para ser cargados en la base de datos de la Comisión.»
Historial de versiones
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