Art. 8
En vigor desde 12 jul 2004
Artículo 8
Las modalidades de la posible reconstitución de las existencias del trigo y del maíz a que se refiere el presente Reglamento deberán ser objeto de una aprobación previa por parte de la Comisión, de forma que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario en el sector de los cereales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:1274:oj#art-8