Art. 10

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 10 Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicada en el certificado de importación correspondiente. El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos realizados al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados. Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes. Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.
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