Art. 1

En vigor desde 16 jun 2004
Artículo 1 Para el año 2004, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se aplicará el tipo de cambio que figura en el anexo a los siguientes importes: a) los importes de carácter estructural o medioambiental a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión (2); b) los importes de las primas y los pagos del sector de la carne de vacuno previstos en los artículos 4, 5, 6, 11, 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo (3); c) los importes de las primas y los pagos del sector de la carne de ovino y caprino previstos en los artículos 4, 5 y 11 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo (4); d) el importe de la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (5).
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