Art. 2

En vigor desde 18 may 2004
Artículo 2 De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio, clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 , originario de Ucrania y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) no 993/2004.
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