Art. 2

En vigor desde 17 may 2004
Artículo 2 En el Reglamento (CE) no 658/2002 se insertará el artículo siguiente: «Artículo 1A 1.   Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el correspondiente Reglamento de la Comisión, modificado con regularidad, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en el mismo Reglamento de la Comisión. 2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que: a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el artículo 1; b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros, en el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica, una factura comercial en la que figuren al menos los datos enumerados en el anexo, y que c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial».
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