Art. 1

En vigor desde 1 may 2004
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el Reglamento no 1 y durante un período de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, las instituciones de la Unión Europea no estarán vinculadas por la obligación de redactar todos los actos en maltés y de publicarlos en esta lengua en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
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