Art. 27

Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 27 Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento 1.   Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas tendrá carácter de arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los caso en que: a) un agricultor haya arrendado a otro agricultor su explotación o una parte de la misma a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, b) el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, y c) el arrendador decida arrendar sus derechos de ayuda al agricultor a quien arrendó la explotación o una parte de la misma. 2.   El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12, adjuntado a su solicitud una copia del contrato de arrendamiento e indicando el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda pretende arrendar. Si procede, se aplicará el apartado 9 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003. 3.   El arrendatario presentará una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único de conformidad con el artículo 12, adjuntado a la solicitud una copia del contrato de arrendamiento. 4.   Un Estado miembro podrá exigir que las solicitudes del arrendatario y del arrendador se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.
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