Art. 14
Cambio de personalidad jurídica o de denominación
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 14
Cambio de personalidad jurídica o de denominación
1. A los fines previstos en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los casos de cambio de personalidad jurídica o de denominación, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación, sin rebasar el límite de los derechos de ayuda que deben atribuirse a la explotación inicial de acuerdo con las condiciones siguientes:
a)
el número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a la explotación inicial;
b)
en caso de que una persona jurídica cambie de personalidad jurídica o que una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgo financiero.
2. Cuando los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se produzcan entre el 1 de enero y la fecha límite para la presentación de una solicitud durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicará el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:795:oj#art-14