Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 16 abr 2026
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, queda modificado en los siguientes términos. Uno. Se introduce una nueva letra c) en el artículo 58.2, con la siguiente redacción: «c) Sean titulares de una autorización de transporte de la clase VT, a la que se encuentre adscrito un taxi adaptado o Eurotaxi, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, siempre que a la fecha de entrada en vigor del real decreto ley, se encuentren dados de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte y no figuren inscritos en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, regulado en la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos. Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.» Dos. Se sustituye la tabla incluida a continuación del segundo párrafo del artículo 58.3 por la siguiente: «Vehículo Importe – Euros Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA ≥ 7,5 t y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 1.800 Mercancías pesado. MDPE con MMA ≥ 7,5 t, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1.800 Mercancías pesado. Camión. MDPE con MMA < 7,5 t. 665 Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE. 300 Ambulancia VSE. 300 Taxis. VT. con tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 200 Taxis. VT con tipo de combustible gasolina. VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro. 200 Taxis adaptados o Eurotaxis . VT con tipo de combustible gasolina. VT con tipo de combustible gasóleo. VT con tipo de combustible GLP, GNC o GNL. VT con tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias o taxis domiciliados en Ceuta o Melilla o sin aparato taxímetro. 200 Vehículo alquiler con conductor. VTC. 200 Autobús. VDE y tipo de carburante GLP, GNC o GNL. 975 Autobús. VDE y tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1.000 Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos y tipo de combustible GLP, GNC o GNL. 975 Autobús urbano conforme a la clasificación por criterios de utilización del Reglamento General de Vehículos, tipo de combustible gasóleo y domiciliado en Canarias, Ceuta o Melilla. 1.000» Tres. Se modifica el artículo 58.8, que queda redactado en los siguientes términos: «8. Las ayudas por vehículo reguladas en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 c), no podrán aplicarse a los vehículos citados en el apartado 2 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que tengan derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos. De igual modo, las ayudas por vehículo reguladas en este artículo no podrán aplicarse a los vehículos eléctricos cero emisiones de batería (BEV), de célula de combustible (FCEV) o de combustión de hidrógeno (HICEV).» Cuatro. Se modifica el artículo 61, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 61. Ayudas a los servicios de transporte marítimo de pasaje, de carga, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, en navegaciones de línea regular de cabotaje declaradas de interés público de competencia estatal, sobre aquellas líneas marítimas interinsulares de régimen análogo de competencia autonómica, y sobre líneas regulares de cabotaje marítimo de competencia estatal. 1. Se establece un sistema de ayudas directas a los servicios de transporte marítimo regular de pasajeros, de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, o servicios de transporte marítimo regular de carga correspondientes al tramo que sirva de conexión entre la península y los territorios no peninsulares, así como, entre estos entre sí. Los servicios de transporte marítimo regular considerados son aquellos incluidos en las líneas regulares de cabotaje marítimo que hagan escala exclusivamente en puertos nacionales de competencia estatal reguladas por el Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público, y por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2022 y las conexiones derivadas del artículo 31 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma. El ámbito de aplicación se circunscribe a las líneas de cabotaje que se hayan comunicado a la Dirección General de la Marina Mercante con un plazo de antelación mínimo de quince días previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, las líneas interinsulares de las Illes Balears declaradas de interés estratégico por el artículo 14 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears y las líneas que atienden las necesidades básicas de comunicación marítima interinsular de las Islas Canarias, enumeradas en los anexos I y II del Decreto 9/2009, de 27 de enero, por el que se desarrolla el régimen especial de prestación de los transportes marítimos regulares. 2. Cuantía de la ayuda: se establece en 0,1375266 céntimos de euro por cada milla navegada por tonelada de arqueo bruto (GT), calculada para cada uno de los buques de pasaje, de carga, o de pasaje y carga rodada en régimen de pasaje, que operen la línea. 3. Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellas empresas que lo soliciten que estén reconocidas por la administración correspondiente como operadoras de las líneas regulares incluidas en el ámbito de aplicación. Si la línea fuese de competencia autonómica, el solicitante acompañará certificación del órgano competente de la comunidad autónoma. 4. El importe individual de la ayuda se determinará para cada buque en función de su arqueo bruto y de las millas recorridas en su servicio regular. A estos efectos, como arqueo bruto se aplicará el que conste en el certificado internacional de arqueo del buque en GT, y en su defecto por el certificado de arqueo expedido por la Autoridad Nacional. Cuando el buque no disponga de arqueo bruto en esta unidad de medida, se utilizará como unidad la TRB. Así mismo, se tomará como distancia recorrida en una línea la distancia entre los puertos de origen y destino, o la suma de las distancias entre éstos y los diferentes puertos de escala intermedios que se recorran en el itinerario del buque, no pudiendo incluir en dicha distancia recorrida trayectos que hayan sido incluidos en otras líneas. Para determinar la distancia entre puertos se emplearán las distancias publicadas por el Instituto Hidrográfico de la Marina. Para las distancias no recogidas en la información publicada por este Organismo se empleará la consignada en la siguiente tabla o la que determine la Autoridad Marítima si no estuviera consignada en la misma: Distancias entre puertos Puerto A Puerto B Millas náuticas La Graciosa (Caleta de Sebo). Lanzarote (Órzola). 3,5 Lanzarote (Playa Blanca). Fuerteventura (Corralejo). 8 Fuerteventura (Morro Jable). Gran Canaria (Las Palmas). 59 Gran Canaria (Agaete). Tenerife (Sta. Cruz de Tenerife). 36 La Gomera (S. Sebastián de la Gomera). La Gomera (Valle del Gran Rey). 16 Todo ello sin perjuicio de las condiciones que puedan ser establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible en relación a determinación de distancias, cálculo de arqueos o configuración de trayectos mediante escalas en las líneas. 5. La realización efectiva de los servicios realizados se acreditará mediante certificación de las autoridades portuarias, u organismos competentes sobre los puertos autonómicos en su caso. 6. El órgano encargado de la gestión de estas ayudas será la Dirección General de la Marina Mercante. 7. Solicitudes: se formularán mediante comparecencia en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, cumplimentando el formulario electrónico y aportando la documentación que a tal efecto requiera la Dirección General de la Marina Mercante. 8. Plazo de presentación de solicitudes: las solicitudes se presentarán, durante un plazo de un mes, a la finalización del plazo trimestral de aplicación de esta medida, que se inicia con la entrada en vigor de este real decreto-ley, y se referirán a la ayuda correspondiente a los servicios prestados en el trimestre anterior. 9. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 10. Esta medida tendrá una duración de tres meses desde el 21 de marzo de 2026. 11. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este capítulo se aprueba la concesión de un suplemento de crédito de 37 millones de euros en la sección 17 “Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible”, servicio 32 “Dirección General de Marina Mercante”, programa 441N “Subvenciones y apoyo al transporte marítimo”, concepto 442 “Compensación económica a Empresas Públicas o privadas de transporte marítimo por la prestación del servicio de navegaciones de interés público”. Este suplemento de crédito tendrá la naturaleza de incorporable. 12. La financiación del suplemento de crédito previsto en el apartado anterior, así como las incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»
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