Capítulo CAPÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 27 may 2017
1. Se aplicará el código único europeo a todos los tejidos y las células distribuidos en España para su aplicación en seres humanos.
Respecto a las demás situaciones en las que se pongan en circulación tejidos y células, se aplicará la secuencia de identificación de la donación de dicho código, como mínimo, en la documentación adjunta.
2. Lo previsto en el apartado anterior no se aplicará a:
a) La donación de células reproductoras entre miembros de una pareja.
b) La importación o exportación de células y tejidos humanos con autorización previa y directa de la autoridad competente, siempre que sea para la distribución directa para el trasplante inmediato al receptor, y siempre que el proveedor disponga de la autorización para dicha actividad.
c) La importación de células y tejidos autorizados directamente por la autoridad o autoridades competentes en caso de emergencia.
d) Los tejidos y las células que no sean células reproductoras para su donación entre miembros de una pareja, cuando dichos tejidos y células permanezcan en el mismo centro.
e) Los tejidos y las células que se importen en la Unión Europea, cuando dichos tejidos y células permanezcan en el mismo centro desde la importación hasta la aplicación, a condición de que el centro englobe un establecimiento de tejidos autorizado para llevar a cabo actividades de importación.
3. El formato y estructura del código único europeo se establecen en el anexo VII.
4. La aplicación del código único europeo no excluye la aplicación adicional de otros códigos conformes con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Se modifica por el .10 del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5855#aq Véase, en cuanto a la aplicación del código único europeo, la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2014/07/04/9#art-34