Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final séptima

En vigor desde 30 nov 2024
El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley. Lo recogido en el título I tendrá naturaleza de bases reguladoras, y podrá ser modificado por orden del Ministro de Industria y Turismo. Para la tramitación de dichas órdenes ministeriales tan solo serán exigibles el informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, y el informe de la Intervención Delegada al que hace referencia el artículo 17.1, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que, en todo caso será emitido en el plazo improrrogable de diez días naturales. Las convocatorias reguladas en los anexos IV, V, VI y VII tienen naturaleza de acto administrativo, y podrán ser modificadas mediante resolución de la Secretaria de Estado de Industria.
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