Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

En vigor desde 24 dic 2021
1. Podrán compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2022 las y los profesionales que ejercen la medicina y la enfermería y que, en virtud de nombramiento estatutario o contrato laboral, presten servicios tanto en centros sanitarios públicos como privados, con el objeto de llevar a cabo tareas dirigidas a la lucha contra el COVID, siempre que la incorporación al servicio activo derive de las autorizaciones acordadas por la autoridad sanitaria competente. 2. La persona beneficiaria tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 3. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, se mantiene la obligación de afiliación, alta, baja y variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en su artículo 153. 4. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. El derecho al subsidio por incapacidad temporal que se cause durante esta situación se extinguirá por la finalización del trabajo por cuenta ajena, además de por las causas generales previstas en la normativa vigente. 6. Una vez finalizado el trabajo por cuenta ajena, las cotizaciones realizadas durante esta situación podrán dar lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación, la cual permanecerá inalterable. Estas cotizaciones no surtirán efecto en relación con los porcentajes adicionales previstos en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, las cotizaciones indicadas surtirán efectos exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a las jubilaciones anticipadas ya causadas, manteniendo la misma base reguladora. Se modifica el apartado 1 por el del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21307#a2

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eli/es/rdl/2021/05/04/8#art-14

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