Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 2 abr 2020
1. No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo. 2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y en los apartados 1 a 5 del artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID- 19. La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese Real Decreto-ley, siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.18 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4208#df Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4152#df

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eli/es/rdl/2020/03/17/8#disposicion-transitoria-primera

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