Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 10 nov 2004
1. En atención a las circunstancias especiales que concurren en el fallecimiento de las personas que a continuación se relacionan, que dieron su vida en acto de servicio por España, se reconoce pensión excepcional del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en la cuantía anual que se indica, a favor de:
(Relación omitida. Consúltese el Pdf oficial y su corrección de errores publicada en BOE núm. 280 )
2. Las cuantías mencionadas en el apartado anterior se percibirán en 12 mensualidades ordinarias y dos extraordinarias que se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre.
3. Estas pensiones tendrán efectos económicos de 1 de junio de 2003 y se regirán, respecto de su revalorización, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento, por las normas generales que regulan las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
4. La percepción de estas pensiones será incompatible con la de las pensiones ordinarias o extraordinarias que pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica, siempre que deriven de los mismos hechos y sujeto causante.
5. Las pensiones reguladas en esta disposición no serán transmisibles y se extinguirán en los supuestos de pérdida de aptitud legal del beneficiario previstos en la legislación de clases pasivas del Estado.
6. En lo no dispuesto expresamente por esta disposición adicional, se entenderán aplicables las disposiciones vigentes en materia de clases pasivas del Estado en lo que no se oponga a ella.
7. La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio al reconocimiento de las pensiones establecidas en esta disposición adicional.
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