Art. [preambulo]

En vigor desde 25 jun 2025
El 28 de abril de 2025 se produjo un cero de tensión en el sistema eléctrico peninsular. En el mismo momento del incidente, se realizó la declaración de crisis de electricidad de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2005/89/CE, así como con el Plan de preparación frente a los riesgos en el sector eléctrico en España. Asimismo, se puso en marcha el procedimiento de emergencia y reposición, regulado en el «Procedimiento de Operación 1.6. Establecimiento de los planes de seguridad para la operación del sistema». La estrategia de reposición se basó en la creación de diversas islas energéticas, a partir de las interconexiones con Francia y Marruecos y las centrales hidráulicas con capacidad de arranque autónomo. Cuando se estabilizaron se fue acoplando la demanda a cada una de las islas y estas se fueron uniendo entre sí hasta la total reposición de la demanda. El proceso de reposición llevó a restablecer el 61 % de la demanda a las 24:00 horas del 28 de abril y alcanzó el 99,95 % a las 7:00 horas del 29 de abril de 2025. Tras los trabajos técnicos correspondientes, la recuperación total del suministro se consideró formalmente completada a las 14:36 del mismo día. El Consejo de Seguridad Nacional, en virtud del artículo 21.1 a) de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, adoptó en su reunión de 30 de abril de 2025 la directriz de crear, en el ámbito de la Administración General del Estado, un comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad y la elaboración de unas conclusiones, para su elevación al pleno del Consejo de Seguridad Nacional, como medida adecuada de protección de la seguridad nacional. En el ámbito de las competencias que le son propias, la Vicepresidenta tercera y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y en ejercicio de las que le atribuye el artículo 16 de la citada Ley de Seguridad Nacional, ejecutó la referida directriz, aprobando la Orden comunicada de 30 de abril de 2025, por la que se crea y regula el funcionamiento del Comité para el análisis de las circunstancias que concurrieron en la crisis de electricidad del 28 de abril de 2025, con la naturaleza de grupo de trabajo, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El objetivo de este comité es analizar «las circunstancias de la crisis de electricidad producida el 28 de abril de 2025». La complejidad y el alcance de los hechos acaecidos requerían una aproximación multidisciplinar y la colaboración de los distintos departamentos ministeriales, organismos públicos implicados y expertos que pudieran aportar información relevante, a fin de garantizar una evaluación exhaustiva de la situación y la formulación de propuestas eficaces para su resolución y prevención de futuras incidencias. El informe de análisis fue aprobado en la sesión decimocuarta del Comité celebrada el 16 de junio de 2025, y, previa aprobación por el pleno del Consejo de Seguridad Nacional el 17 de junio de 2025, fue elevado al Consejo de Ministros en la misma fecha. En él se recogen los resultados del análisis efectuado, ofreciendo la mejor explicación de lo ocurrido con la información a la que ha tenido acceso, ofreciendo un relato fáctico de los hechos observados y planteando las circunstancias y factores que contribuyeron al cero eléctrico. El informe responde a un doble propósito: por un lado, reconstruir de forma detallada y rigurosa los hechos acontecidos, a partir de la mejor información disponible; y, por otro, proponer un conjunto de recomendaciones de carácter integral, con un enfoque transversal y multidimensional, orientadas a corregir las debilidades identificadas y a reforzar la resiliencia del sistema, a la luz de las lecciones extraídas del suceso del cero eléctrico. El grado de certeza de las conclusiones alcanzadas permite construir una base sólida para llevarlas a efecto lo que, de forma inmediata, puede contribuir a reforzar el sistema en el corto y medio plazo. Las propuestas formuladas por el comité se estructuran en ocho bloques principales que abarcan distintas áreas críticas para reforzar la seguridad, estabilidad y eficiencia del sistema eléctrico. Las recomendaciones formuladas por este comité subrayan la conveniencia de acometer, con carácter inmediato, una serie de actuaciones normativas y operativas que completen, actualicen o aceleren los instrumentos ya existentes. Entre ellas se incluyen medidas dirigidas a reforzar la capacidad de control de la tensión, aumentar la visibilidad operativa sobre los distintos elementos del sistema, reforzar el marco de servicios de ajuste, incrementar la demanda eléctrica o facilitar una mayor integración de almacenamiento y flexibilidad. Este real decreto-ley recoge una parte de las propuestas del comité, que requieren de aprobación urgente con el objeto de que puedan surtir efecto cuanto antes y, con ello, contribuir al refuerzo del sistema eléctrico español, así como la consecución de ahorros en los costes energéticos para el conjunto de los consumidores, aportando también certidumbre al conjunto de los agentes. I. Medidas destinadas a la resiliencia del sistema eléctrico El primer bloque de medidas propuestas por el Comité de análisis de la crisis eléctrica del 28 de abril de 2025 se centra en el refuerzo de la supervisión y la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de todos los agentes del sistema y la transparencia de datos. A la luz de lo sucedido el pasado 28 de abril de 2025, se hace urgente un análisis completo y detallado del cumplimiento de obligaciones de los distintos sujetos de acuerdo con la normativa existente. Por ello, en primer lugar, este real decreto-ley establece dos mandatos específicos de informe e inspección a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en los campos del control de tensión y reposición del servicio, respectivamente. En segundo lugar, este real decreto-ley mandata al operador del sistema a analizar y revistar diversos aspectos de la regulación eminentemente técnicos y a proponer, en el plazo de entre tres y quince meses, modificaciones normativas que considere adecuadas para reforzar la resiliencia del sistema eléctrico, en los ámbitos de amortiguamiento frente a oscilaciones, la velocidad de cambios de tensión en el sistema, la calidad en la inyección de potencia activa por parte de las instalaciones de producción, el funcionamiento de los servicios de ajuste, y los requisitos de monitorización y remisión de datos para el análisis de incidentes. Adicionalmente, la consecución de los objetivos de descarbonización de la economía va a requerir de un importante esfuerzo inversor en redes de transporte y distribución de electricidad. La manera en la que tenga lugar la expansión y refuerzo de estas redes va a determinar, por una parte, la capacidad para absorber las nuevas necesidades de generación y demanda, y por otra, los peajes que tendrán que soportar los consumidores. El marco normativo de la Unión Europea ha incluido la coordinación de los gestores de las redes de transporte y distribución entre los instrumentos necesarios para conseguir sus objetivos energéticos. Teniendo en cuenta lo anterior, este real decreto-ley da un mandato al operador del sistema para que remita una propuesta de procedimiento de operación sobre este ámbito, cuya elaboración requerirá la consulta previa a todos los sujetos del sistema. Esta medida es urgente para asegurar que los despliegues previstos en el corto plazo en las redes de transporte y distribución se lleven a cabo de forma que maximice la eficiencia para el conjunto de los consumidores y la seguridad del suministro. En tercer lugar, se ha constatado que es necesario reforzar la visibilidad y disponibilidad de datos energéticos. En este sentido, el acceso a los datos de medidas de energía de los consumidores es uno de los elementos clave de la transición energética, constituyendo un eje transversal de la Directiva (UE) 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, donde se enfatiza que los datos «puedan ser accesibles en condiciones no discriminatorias» así como la necesidad de «imparcialidad de las entidades que los procesan». España ha realizado un elevado esfuerzo para el despliegue de contadores inteligentes iniciado en 2008 y culminado en 2018, de forma que cerca de 30 millones de consumidores pueden acceder a sus datos de consumo horario a través de las diferentes plataformas habilitadas para ello por los distribuidores. Sin embargo, se considera más adecuado encontrar un camino que permita superar la atomización que supone la existencia de más de 300 distribuidores con diferentes soluciones, y en las que resulta necesario avanzar. En el caso español, ya existe un sistema centralizado de almacenamiento de información denominado Sistema de Información de Medidas Eléctricas (SIMEL) el cual fue puesto en funcionamiento en 1998. En este se recibe de forma centralizada y homogénea la información de todas las medidas de energía del sistema eléctrico español, posibilitando tanto las liquidaciones del sistema como el reporte de informes recogidos en la normativa. No obstante, la redacción actual de la normativa no recoge explícitamente la posibilidad de acceder a las medidas del concentrador principal por parte de los consumidores o de otras entidades. Si bien la normativa contempla la asignación de funciones al operador del sistema de manera reglamentaria, con el fin de desarrollar un sistema centralizado con un responsable claro de la gestión de dicha información. Por ello, se considera oportuno y clarificador introducir mediante rango de ley una función específica al operador del sistema para que este se encargue de la gestión de la información necesaria que le permita servir como punto de acceso único de los datos de todos los clientes finales, así como asignar al Gobierno la elaboración de una normativa que desarrolle estas funciones. En cuarto lugar, durante el análisis del incidente del 28 de abril de 2025, en el momento de recabar la información de los distintos agentes, se han observado dificultades en la gestión y gobernanza de las infraestructuras comunes de evacuación. Como establece la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las infraestructuras de evacuación forman parte de la instalación de producción, cuyos titulares han de ser productores de energía eléctrica, por lo que corresponde a estos responder ante el sistema eléctrico ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en las infraestructuras de evacuación, independientemente de que estas sean compartidas o mancomunadas. Con objeto de reforzar la transparencia y la robustez en la gobernanza de las infraestructuras compartidas, se introduce la obligación de remisión de un acuerdo que recoja el reparto de responsabilidades entre los distintos productores que compartan la infraestructura. En ausencia de este acuerdo, la responsabilidad se repartirá de forma proporcional a la capacidad de acceso recogida en los correspondientes permisos de acceso y conexión. Esta medida resulta urgente a la vista de la importancia del cumplimiento de las obligaciones de los generadores en el punto frontera con la red de cara al correcto funcionamiento del sistema. Como se señalaba anteriormente, el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ya recogía claramente que las infraestructuras de evacuación son parte de la instalación de producción, es decir que ésta se encuentra formada por el parque y las infraestructuras de evacuación, no obstante, se considera necesario hacer este mismo inciso para las plantas de almacenamiento, de forma que no haya dudas de que es a toda la instalación a la que debe aplicarle la regulación. Si bien el sistema eléctrico cuenta con diferentes herramientas para el control de tensión, a la vista del incidente del pasado 28 de abril de 2025 resulta conveniente un refuerzo de estas capacidades. Por otra parte, los mecanismos para el control dinámico de tensión como la programación de centrales térmicas por restricciones técnicas para el control dinámico de tensión conllevan unos costes que son trasladados al conjunto de los consumidores, menguando el ahorro en costes energéticos que supone el creciente despliegue renovable en nuestro país. Por ello, es urgente la aprobación de medidas que contribuyan a incrementar la resiliencia del sistema eléctrico de tal forma que, a la vez, se logren ahorros para el conjunto de los consumidores. A tal fin, se considera adecuado implementar una medida que permita la planificación urgente y singular de infraestructuras de la red de transporte que favorezcan un refuerzo, en particular, del control de tensión, que, adicionalmente, pueden tener efectos positivos en la estabilidad ante oscilaciones, el control de frecuencia, entre otros. Estas medidas, que permitirán reforzar la capacidad inherente de la red de transporte de regular tensión de forma dinámica, reducirán la necesidad de programar centrales por restricciones técnicas, contribuyendo así a un ahorro en costes y en emisiones. Estas actuaciones deben poder ser ejecutadas a la mayor celeridad posible, por lo que se habilita a que, mediante el mismo Acuerdo de Consejo de Ministros que las incorpore a la planificación, los plazos de tramitación y sustantivos se reduzcan para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Estas infraestructuras no requieren, en general, ocupación de nuevos terrenos ya que se instalarán en gran medida en las actuales infraestructuras de la red de transporte. Por su parte, entre las conclusiones del comité se incluye la relevancia de reforzar el marco normativo de control de tensión, entre otros, mediante la actualización del denominado procedimiento de operación 7.4 de modo que se permita al conjunto de tecnologías de generación proporcionar servicios de control dinámico de tensión, a la vez que se establezcan penalizaciones para sus eventuales incumplimientos. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha aprobado recientemente una revisión de los procedimientos de operación que desarrollan el servicio de no frecuencia de control de tensión en el mismo sentido de las conclusiones del comité, en virtud de las competencias otorgadas por el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se requiere por tanto modificar con urgencia las previsiones del artículo 7.e) y del anexo III.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para adaptar el marco regulatorio a la mencionada distribución de competencias y proporcionar un encaje adecuado a la nueva regulación. II. Almacenamiento, flexibilidad y mecanismos de capacidad Por otra parte, y tal como indica el informe del comité de análisis del 28 de abril de 2025, el almacenamiento y la flexibilidad son elementos que, en un análisis más global sobre la seguridad del sistema eléctrico, contribuyen a la resiliencia y robustez del sistema. A su vez, pueden reducir costes al permitir una integración más eficiente de la energía en cada momento. La participación del almacenamiento en el sistema eléctrico resulta crítica para lograr los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de refuerzo de la seguridad energética, penetración de energías renovables y descarbonización de la economía. Así, el Consejo de Ministros del 24 de septiembre de 2024 aprobó la actualización del PNIEC 2023-2030, incluyendo la «Medida 1.5. Almacenamiento Energético», que tiene como objetivo el desarrollo del marco regulatorio del almacenamiento energético para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5 GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de gestión a la generación. El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica. El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente. En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada. Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan un significativo beneficio a la sociedad. Además, se introduce una medida específica para impulsar, en particular, el almacenamiento hibridado en proyectos renovables. Se trata de instalaciones que, al formar parte de un proyecto de generación renovable, se ubicarán en terrenos previamente antropizados en los que otras instalaciones han obtenido la declaración de impacto ambiental. En este sentido, se incorpora en esta norma una reducción de plazos a la mitad para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y la exención del trámite de evaluación ambiental si esta ha sido practicada para la instalación original y la implantación de la instalación de almacenamiento no se excede del perímetro contemplado en la meritada evaluación. Por otra parte, resulta necesario reformular la definición de potencia instalada. Si bien esta nueva definición necesariamente requiere de un desarrollo reglamentario en el que participe el sector a través de las oportunas consultas e información públicas, es urgente establecer una definición que, de forma inmediata, permita que las instalaciones que utilizan el mismo inversor no se vean afectadas por la definición actual, que limita la posibilidad de una autorización ágil y un mejor aprovechamiento de las infraestructuras e instalaciones existentes como opción más eficiente desde un punto de vista de tiempos, equipos u ocupación de territorio. Adicionalmente, para eliminar barreras al desarrollo del almacenamiento, resulta urgente revisar el anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, modificando el orden de prioridad de las distintas tecnologías en el redespacho a la baja no basado en el mercado, para evitar penalizar aquellas instalaciones de generación que pasan a estar hibridadas tras incorporar instalaciones de almacenamiento. Se elimina el concepto anteriormente vigente de generación no gestionable y se incorpora de forma expresa el almacenamiento; todo ello en línea con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad. De esta forma, se introduce un marco facilitador para el desarrollo de instalaciones renovables con almacenamiento que aportan flexibilidad y permiten incrementar la integración de las energías renovables en el sistema eléctrico. Por otra parte, una instalación de almacenamiento, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, es una instalación cuya particularidad es la de utilizar una energía acumulada (electroquímica, potencial, etc.) que tiene su origen en la transformación de energía eléctrica. Según se conciba el almacenamiento, esta energía eléctrica puede provenir de instalaciones de generación con las que se encuentre hibridado el almacenamiento o bien directamente de la red eléctrica a la que se conecta la instalación. Por tanto, con independencia de su finalidad última como generador de electricidad, en determinados casos las instalaciones de almacenamiento podrán consumir energía de la red. Teniendo en cuenta lo anterior, la aplicación del artículo 39.3 de la referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, podría limitar la viabilidad de conexión de instalaciones de almacenamiento que se conciban para que su consumo de energía eléctrica pueda provenir de la red, aun cuando su finalidad última es la de ser generadores y cuando, además, resultan necesarias para aportar flexibilidad y contribuir a la seguridad del sistema eléctrico. Por ello, y en aras de otorgar una mayor seguridad jurídica, se considera necesario modificar el artículo 39.3 para limitar su aplicación a los consumidores «puros». Por otra parte, el despliegue de las instalaciones de almacenamiento precisa de una definición concreta y específica para fomentar el acceso a la red de estas instalaciones desde el punto de vista de la demanda. La flexibilidad inherente a estas instalaciones debe ser tenida en cuenta en la evaluación de la capacidad de las redes, modificando el análisis desde la garantía de suministro del consumo, poniendo en valor su capacidad de apoyo al sistema permitiendo aflorar capacidad existente en las redes. Por ello se regula que las instalaciones de almacenamiento tendrán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de la demanda. En cuanto a la flexibilidad en el sistema eléctrico, mediante la respuesta de la demanda, el almacenamiento de energía y otras soluciones no fósiles de flexibilidad, se constituye como un elemento clave para reforzar la resiliencia del sistema, la mejora de su eficiencia y la protección de los suministradores y los consumidores ante potenciales volatilidades de los precios de la electricidad. En particular, la flexibilidad se debe evaluar periódicamente por los Estados miembros, en cuanto a su necesidad a escala nacional en el sistema eléctrico y sobre la base de las aportaciones de los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, así como de una metodología común europea. Para ello, el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio, relativo al mercado interior de la electricidad, tras su reforma por el Reglamento (UE) 2024/1747 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024, establece el marco para la evaluación periódica de las necesidades de flexibilidad en el sistema eléctrico de los Estados miembros. Dentro de este marco y de las competencias de la Administración General del Estado determinadas según la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por las que corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento de la regulación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica, las medidas necesarias para su garantía, sostenibilidad económica y financiera y las facultades de planificación y, en virtud de las atribuciones competenciales establecidas por el Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, en el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, se determina que sea la Secretaría de Estado de Energía la autoridad designada para realizar dicho informe de necesidades de flexibilidad. Uno de los aspectos imprescindibles en el desarrollo de la transición energética y en la constitución del Mercado Interior de Electricidad, especialmente destacado en el conjunto normativo vinculado al « Clean Energy Package» , es la respuesta de la demanda, como nueva fuente de flexibilidad en los sistemas eléctricos y también como mecanismo de empoderamiento e impulso hacia un consumidor cada vez más proactivo. Y es que la respuesta explícita de la demanda, como alternativa a otras fuentes de flexibilidad convencionales, contribuye a lograr un mercado de producción más eficiente, aumenta la competencia entre los diferentes agentes participantes en los mercados de electricidad y en última instancia introduce importantes beneficios económicos para el consumidor final de energía eléctrica. Además, su despliegue resulta imperativo para dotar al sistema de nuevos recursos flexibles, ante la continua integración de instalaciones de producción de energía eléctrica de origen renovable y el cierre ordenado de tecnologías de producción convencionales que han sido hasta la fecha los principales responsables del equilibrio permanente entre la oferta y la demanda de energía eléctrica. La transición hacia un mix de electricidad plenamente descarbonizado, en los términos de mayor eficiencia, requiere que la respuesta de la demanda pase a desempeñar un rol eminentemente protagonista y de su despliegue real y efectivo puede depender en buena medida el éxito en la consecución de los objetivos de descarbonización a los que se ha comprometido el Reino de España. En esta respuesta de la demanda, además de los comercializadores y de los consumidores directos en el mercado, juega un papel fundamental el agregador independiente. Y es precisamente la necesidad de impulsar el protagonismo de esta figura lo que hace preciso adoptar las disposiciones normativas necesarias que permitan, no solo consolidar su participación en los mercados, sino sentar las bases que estimulen la participación de los agregadores independientes como parte esencial en la respuesta de la demanda. Por todo lo anterior, por medio de este real decreto-ley se modifica el marco legislativo del sector eléctrico para acomodarlo a esta nueva realidad, configurando los principios reguladores básicos asociados a la respuesta de la demanda y al agregador independiente. Por último, con el objeto de facilitar una mejor gestión y organización de los recursos energéticos distribuidos, se incorpora la creación de la figura del gestor de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando en su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento. Estas medidas resultan de extraordinaria y urgente necesidad para aportar señales de certidumbre y previsibilidad en la evolución del sistema eléctrico, a la vez que para dotarlo de mayor resiliencia en el marco de soluciones a la crisis de electricidad. En relación con los mecanismos de capacidad, la aprobación y entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/943, ha configurado un marco regulador en materia de seguridad de suministro y cobertura de la demanda que han incorporado los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados miembros. En otros aspectos, dicho marco normativo establece las pautas y obligaciones que deberán cumplirse con carácter previo a la aprobación de un mecanismo de capacidad conforme a lo establecido en el capítulo IV del referido reglamento. Al objeto de continuar con el proceso de implementación de un mecanismo de capacidad en el sistema eléctrico peninsular, y con el fin de aclarar la atribución competencial de las diferentes autoridades competentes involucradas en el proceso de aprobación del mecanismo de capacidad, por medio de este real decreto-ley se establece la competencia, por un lado, de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para el establecimiento de mecanismos de capacidad que permitan garantizar la cobertura de la demanda y, por otro, de la Dirección General de Política Energética y Minas para la fijación de un conjunto de parámetros que resultan imprescindibles para cuantificar el nivel de seguridad de suministro que deberá salvaguardarse por medio de dichos instrumentos regulatorios. Finalmente, en relación con equipos de generación portátiles, actualmente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si bien prevé la posibilidad de autorizar instalaciones de emergencia para redes, no contempla un procedimiento específico para autorizar instalaciones de generación y almacenamiento temporales y/o de emergencia. Estas autorizaciones se podrían autorizar al amparo del artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que habilita posibles actuaciones por parte de la Administración General del Estado, como titular último de la garantía y seguridad de suministro energético, en caso de situaciones de riesgo para la seguridad de suministro, con la necesaria colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas. No obstante, para dar mayor cobertura, seguridad jurídica y sistematización a estas actuaciones, se considera necesario introducir en la Ley, la posibilidad de que, determinadas instalaciones de generación temporales y/o de emergencia queden eximidas de la autorización administrativa previa, requiriendo de una autorización administrativa de construcción y de una autorización de explotación. III. Electrificación El contexto en el que se produjo la crisis de electricidad el 28 de abril de 2025 era de baja demanda de electricidad, atendiendo a la época primaveral, que en un contexto de red mallada puede contribuir al incremento de las tensiones por los efectos de capacidad de la red. Tal como establece el informe del comité, un impulso de la electrificación permite un mejor aprovechamiento del sistema eléctrico y con ello un menor efecto de sobretensión en las líneas y unos menores costes unitarios para el conjunto de los consumidores. Adicionalmente, supone la mejor oportunidad para aprovechar el potencial de la ventaja competitiva que suponen los costes competitivos de las energías renovables en España. Por ello, se impulsan diversas medidas destinadas al incremento de la demanda eléctrica, mediante el mejor aprovechamiento de las redes existentes y medidas destinadas a la electrificación industrial y de usos energéticos como son la movilidad y la climatización. En primer lugar, se introducen medidas para flexibilizar la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, permitiendo que esta se adapte mejor a las necesidades cambiantes de los distintos agentes, así como medidas específicas para favorecer la alimentación de la demanda conectada a la red de transporte. Una de las barreras recurrentes para la electrificación de nuevos usos energéticos son los elevados tiempos requeridos en la práctica para que estos nuevos usos eléctricos puedan llegar a ponerse en servicio. Un caso especialmente señalado de esta realidad son las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos en carretera, que no están desarrollándose al ritmo previsto para cumplir con los objetivos europeos del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE. Para reducir los plazos de desarrollo de estas infraestructuras se añade un nuevo artículo al Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, aclarando los plazos que deben cumplir las compañías distribuidoras para poner en marcha las extensiones de red requeridas para atender nuevos suministros. Adicionalmente se regulan por primera vez estos plazos para la distribuidora cuando la nueva extensión de red es ejecutada por una empresa instaladora a cargo del solicitante, y no por la propia compañía distribuidora. Por otra parte, para asegurar que los permisos de acceso y conexión a las redes eléctricas se corresponden con proyectos viables y para evitar efectos de acaparamiento, se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de 5 años. En cuanto a la electrificación de usos industriales, otra de las medidas incluidas en este real decreto-ley es el restablecimiento del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva como señal de electrificación para la industria. Esta medida, originalmente introducida en la normativa sectorial por medio del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, y que se mantuvo en vigor hasta el 22 de enero de 2025, se concibió como un instrumento destinado a contrarrestar los efectos derivados de la escalada de precios de la electricidad causados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia sobre los consumidores electrointensivos. Dada la eficacia demostrada durante los más de dos años y medio de aplicación, se ha considerado oportuno restablecer su vigencia, máxime en un contexto de inestabilidad de los mercados internacionales, con tensiones geopolíticas de diversa índole que generan incertidumbre en la previsión de ingresos y costes asociadas a dichas industrias. El carácter estratégico de las industrias electrointensivas, además, contribuye a reforzar la necesidad de aprobar una medida de estas características. Por otra parte, se incorpora una modificación en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) para favorecer la electrificación industrial. En concreto, en la regla 14.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE se regulan algunos de los elementos tributarios que sirven para el cálculo de la cuota del impuesto. En las actividades mineras e industriales clasificadas en las agrupaciones 1 a 4 de las Tarifas suele utilizarse como elemento tributario la potencia instalada, considerándose potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. Así, la norma excluía expresamente los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. Sin embargo, la potencia instalada de los hornos y calderas eléctricos sí computaría a efectos del cálculo del IAE, pudiendo suponer una barrera a la electrificación. Por ello, se modifica esta regla, de modo que tampoco computen hornos y calderas eléctricos, contribuyendo así a la electrificación. Adicionalmente, con el objetivo de dar nuevas señales de electrificación a los consumidores, y en especial a la industria, se establecen nuevas tipologías de autoconsumo. En concreto, se habilita que un consumidor pueda estar asociado de forma simultánea a dos modalidades de autoconsumo: un autoconsumo individual sin excedentes (por ejemplo, un autoconsumo propio de una instalación industrial) y un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de red (por ejemplo, la generación cercana que pueda haber en el polígono industrial o entorno en que se ubique la industria). En cuanto a la electrificación de movilidad, el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluye en su régimen de autorizaciones a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW. Para dotar de mayor agilidad a la instalación de puntos de recarga y así lograr la descarbonización del sector del transporte, se eximen del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 53 de la referida norma a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, limitando la necesidad de estas a los casos que sea necesario el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones, y a los que se prevea la necesidad de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El artículo 28 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, introdujo una modificación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la cual se atribuye al operador del sistema eléctrico una nueva función relativa a la recogida y tratamiento de la información dinámica de los puntos de recarga eléctrica, designando en la disposición adicional tercera del referido real decreto-ley, a dicha entidad como responsable del desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión y Visualización (SGV) de la dicha información. El procedimiento de envío de dicha información fue desarrollado mediante la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla. Una vez puesto en funcionamiento el SGV por parte del operador del sistema, se ha constatado que, a través de los mecanismos de remisión de datos dinámicos empleados por los operadores de puntos de recarga (CPOs), se puede remitir también la información de carácter estático contemplada en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, que requiere una frecuencia de actualización considerable. Habilitar a que el operador del sistema pueda obtener estos datos de carácter estático servirá para mejorar ostensiblemente el actual sistema de remisión manual habilitado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En consecuencia, con el fin de garantizar una gestión más eficaz y coordinada de la información, reducir las cargas administrativas a los operadores de puntos de recarga y dar cumplimiento al principio de eficiencia que debe regir la actuación de las administraciones públicas, se habilita expresamente al operador del sistema eléctrico, para la recogida y tratamiento conjunto de la información dinámica y estática de los puntos de recarga eléctrica, conforme a lo establecido en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril. En cuanto a la electrificación de climatización, se incorporan dos medidas que facilitan la adopción de instalaciones de bombas de calor, como pueden ser la aerotermia y geotermia. En primer lugar, se actualiza la Ley de Propiedad Horizontal para clarificar que el marco para la toma de decisiones en la junta de propietarios con respecto a la instalación de sistemas de aprovechamiento de energías renovables incluye también estas tecnologías. Con ello, se aporta seguridad jurídica y se facilita la electrificación de la climatización en estos ámbitos. En segundo lugar, se actualiza la normativa relativa a los tributos locales de modo que las entidades locales puedan regular bonificaciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) para incentivar la instalación de sistemas de energía ambiente, como puede ser la aerotermia, del mismo modo que estaba ya previsto para sistemas de aprovechamiento de energía solar. La adopción de las medidas de incremento de la demanda eléctrica es urgente para dar una señal inmediata que permita a los distintos agentes avanzar en la electrificación en los ámbitos industrial, de movilidad y de climatización y, con ello, lograr un mejor aprovechamiento de las redes existentes, menores costes unitarios para los consumidores y el aprovechamiento de los costes competitivos resultado del despliegue de generación renovable. La evolución tecnológica de las energías renovables ha permitido que estas formen parte, cada vez más, del conjunto de herramientas que contribuyen a una operación segura y eficiente del sistema. Por ello, y con el objetivo de dotar al sistema, de forma ordenada, de instalaciones con las últimas prestaciones requeridas a la generación renovable que puedan contribuir a esta operación segura, se introducen diversas medidas. En primer lugar, la repotenciación de instalaciones renovables permite sustituir, en un emplazamiento antropizado, con elevada disponibilidad de recurso energético, tecnología de generaciones anteriores por nuevas instalaciones más eficientes y con mayores capacidades de contribución al sistema eléctrico. En este sentido, el artículo 16 quater.1 de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre (DER III) establece que en determinadas condiciones, «los Estados miembros velarán por que los procedimientos de concesión de autorizaciones para las conexiones a la red de transporte o distribución no excedan de tres meses a partir de su solicitud a la entidad pertinente, a menos que existan problemas de seguridad justificados o Existe una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema». Para dar cumplimiento a este mandato, el real decreto-ley contempla que los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales en aquellas instalaciones que soliciten autorizaciones administrativas y evaluación de impacto ambiental para repotenciar por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente se verán reducidos a la mitad. En conexión con lo anterior, aunque el artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre recoge aquellos supuestos que han de cumplir las modificaciones de proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica que no precisen de evaluación de impacto ambiental ordinaria, para no requerir de una autorización administrativa previa de modificaciones y, por tanto, llevar una autorización administrativa de construcción de modificaciones, se hace necesario incluir expresamente el régimen de autorizaciones previstas para este tipo de modificaciones de proyectos así como una reducción de plazos a la mitad. En lo referente al trámite de evaluación de impacto ambiental, el artículo 16 quater de la Directiva (UE) 2023/2413 en su apartado 2 establece que, «Cuando la repotenciación de una central eléctrica de energías renovables esté sujeta al proceso de selección previsto en el artículo 16 bis, apartado 4, a la determinación de si el proyecto requiere una evaluación de impacto ambiental o a una evaluación de impacto ambiental con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, dicho proceso de control, determinación o evaluación de impacto ambiental se limitará al impacto potencial derivado de un cambio o ampliación en comparación con el proyecto original». La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, contempla en su artículo 7 la evaluación de impacto ambiental simplificada para las modificaciones o ampliaciones de proyectos ya autorizados, ejecutados o en ejecución que puedan tener efectos ambientales adicionales. Si bien, las modificaciones que por sí mismas cumplan los umbrales de los anexos de esta ley no se someten a evaluación de impacto ambiental simplificada por modificación de proyecto, sino que se hace una evaluación. ambiental independiente. Se hace necesario regular expresamente que el procedimiento de evaluación ambiental aplicable a este tipo de proyectos se realice sobre el impacto diferencial y adicional que supone la ampliación del proyecto respecto del proyecto original. En cuanto a la tramitación e instalación de nuevos proyectos renovables, el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica ha establecido medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico, obligando a los promotores a concentrar su desarrollo y ejecución en un periodo de tiempo ajustado, mediante el cumplimiento de determinados hitos. El artículo 1 de este Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que determina cinco hitos administrativos, establece que los permisos de acceso y conexión caducarán automáticamente si en un determinado plazo no se han cumplido los hitos definidos. Asimismo, se establece un plazo a computar en meses, bien desde la entrada en vigor del propio Real Decreto-ley, bien desde la obtención del permiso de acceso para los posteriores al 25 de junio de 2020. Conforme al Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica deben acreditar ante el gestor de la red, en los plazos estipulados al efecto, el cumplimiento del hito correspondiente. En caso contrario, la no acreditación ante el gestor de la red supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión. El establecimiento de estos hitos ha sido una medida regulatoria eficaz, puesto que se ha conseguido ordenar, fomentar y lanzar el establecimiento de instalaciones renovables. En este camino de transición, las medidas cautelares judiciales o administrativas tienen prevalencia sobre los hitos administrativos que se aplican para la puesta en servicio de instalaciones de generación renovable con el fin de lograr la protección de otros intereses que podrían se dañados de manera irreversible. Llegados a este extremo, resulta razonable y proporcionado trasladar esa suspensión cautelar de las instalaciones autorizadas a los hitos, con el fin de que el plazo para el cumplimiento de esos hitos tenga en consideración ese tiempo suspendido. Por otro lado, y como se ha señalado en otras ocasiones, la fuerte aceleración de la electrificación de la economía a nivel mundial y a nivel nacional está tensionando la cadena de suministro y construcción, lo que se está traduciendo en efectos indeseados como son el alargamiento de los plazos de entrega, la dificultad para encontrar proveedores de bienes de equipo e instaladores lo que conlleva importaciones de lugares más lejanos, instalación de equipos de menor calidad, incremento de precios o incrementos de la huella de carbono de las plantas de producción. Asimismo, en la tramitación y ejecución de los proyectos renovables, en ocasiones se han dado distintas casuísticas que han extendido los calendarios de ejecución de los proyectos, mientras que existen casos en que determinados proyectos son afectados por la modificación de otros con los que comparten infraestructura de evacuación. Todos estos hechos, junto con la necesidad de que el despliegue renovable sea ordenado y eficiente, aconsejan abrir una nueva ventana para reajustar el semestre en el que se confía en poner en servicio las instalaciones. Esta medida resulta de extraordinaria y urgente necesidad, puesto que debe aprobarse antes de que finalice el plazo para la consecución del quinto hito de los proyectos en cuestión, lo que para algunos proyectos sucederá el próximo 25 de junio de 2025. Resulta indudable que el cumplimiento del quinto hito administrativo regulado en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, debe suponer que la instalación se encuentra en funcionamiento, vertiendo energía al sistema eléctrico y cumplimiento todos los requisitos exigibles en la normativa que han ido surgiendo a lo largo de los años. Este hecho hace que resulte necesario acometer con carácter urgente la revisión de los artículos relativos a las autorizaciones de explotación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Esta norma recoge, en su régimen de autorizaciones, la existencia de la autorización de explotación. No obstante, el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, desarrolla el régimen jurídico y económico de la actividad de producción introduciendo la autorización de explotación provisional para pruebas y la autorización de explotación definitiva. En consecuencia, se propone introducir en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la diferenciación entre ambas fases de autorización de explotación, aportando mayor seguridad jurídica en la aplicación del régimen de autorizaciones desarrollado por el citado real decreto. Asimismo, la compartición entre varios sujetos productores de infraestructuras de evacuación con distintas fechas para su puesta en servicio requiere necesariamente de una regulación que permita a las empresas adecuarse a esta realidad para su puesta en servicio, a la vista de calendarios de ejecución de los distintos proyectos que pueden divergir. Por otra parte, si bien en el momento de aprobación del sistema de hitos administrativos era conocido que los bombeos hidráulicos son proyectos con un largo periodo de maduración y se les dio un tratamiento especial, tanto en lo referente a la flexibilidad en hitos intermedios como en el plazo máximo para el cumplimiento del hito de autorización de explotación, la evolución de los distintos proyectos de esta tecnología aconsejan por prudencia extender el plazo de este quinto y último hito hasta los 12 años. De cara al desarrollo tecnológico, las plataformas de experimentación suponen un elemento clave para impulsar el desarrollo, la investigación y el ensayo de nuevas tecnologías de aprovechamiento tanto de energía procedente del medio marino como de otros vectores energéticos, y pueden resultar clave para testar nuevas tecnologías que contribuyan al refuerzo del sistema eléctrico. Se hace necesario dar cabida en el régimen de autorizaciones, así como a efectos de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, a este tipo de plataformas, atendiendo a que podrán considerarse como instalaciones de producción. Por otro lado, con el objeto de asegurar una transición justa con las personas y los territorios, distintas normas han venido regulando los conocidos como concursos de acceso en nudos de transición justa, de modo que en la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por cierres de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables, además de los requisitos técnicos y económicos, ponderen los beneficios medioambientales y sociales. Atendiendo a la diversidad de casuísticas eléctricas y territoriales, se hace necesario establecer que puedan ser considerados nudos de transición justa a estos efectos aquellos que se encuentren en la proximidad de los nudos en los que evacúan las centrales objeto de cierre. Finalmente, desde marzo de 2024 ha aumentado sensiblemente el número de horas con precios de mercado diario de la electricidad nulos o negativos, acentuándose esta situación en abril y mayo de 2025, destacando este último mes, en el que este fenómeno se ha producido en todas las horas entre las 12:00 y las 17:00. Esta circunstancia no fue prevista en la estimación de las horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento para el semiperiodo regulatorio 2023-2025, no siendo posible su revisión por vía reglamentaria. Por ello, con objeto de que las instalaciones con régimen retributivo específico no vean minorados sus ingresos anuales previstos, es preciso reducir de forma urgente y excepcional, para el año 2025, los valores del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y del umbral de funcionamiento en un 25 % respecto de los valores en vigor. Por otro lado, por medio de este real decreto-ley se permite el empleo del remanente del extracoste relativo a la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2020 al ejercicio en curso, contribuyendo así a mejorar el equilibrio entre ingresos y costes asociados a dicha actividad en el año 2025. La disposición transitoria única fija el régimen temporal de aplicación de los permisos de acceso y conexión otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Por su parte, en aras de la seguridad jurídica, por la disposición final primera se introduce una modificación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para establecer el criterio para la imputación y reparto entre peajes y cargos de los intereses que, en su caso, se puedan generar en las cuentas del sistema de liquidaciones del sector eléctrico. La disposición final segunda modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determinando que la solicitud expresa para que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida deberá incluir, salvo en determinados casos, el nudo y tensión de la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Asimismo, se modifica el referido real decreto para aclarar el tratamiento de las instalaciones de almacenamiento en la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión. Adicionalmente, y debido al fuerte apetito por los permisos de acceso a la red eléctrica para la conexión de la demanda, se introducen los criterios para que una instalación se siga considerando la misma a efectos de mantener los permisos de acceso de demanda, algo que ya se estaba haciendo para los permisos de generación, y se extiende a todos los consumidores conectados a tensiones superiores a 1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada a los mismos no se utiliza en el plazo de 5 años. La disposición final tercera identifica los títulos competenciales al amparo de los que se dicta la norma. La disposición final cuarta se refiere a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y las disposiciones finales quinta, sexta y séptima salvaguardan el rango de ciertas disposiciones reglamentarias, habilitan al Gobierno a dictar normativa de desarrollo y fijan el momento de la entrada en vigor, respectivamente. IV. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (entre otras muchas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». En relación con las medidas propuestas en el informe de conclusiones que se ha citado y del conjunto de medidas que se acogen en este real decreto-ley y cuya motivación se detalla en los sucesivos apartados de esta exposición de motivos, la extraordinaria y urgente necesidad de su aprobación inmediata se justifica en la necesidad de reforzar la resiliencia, robustez y estabilidad del sistema eléctrico, dimensiones del sistema eléctrico que es necesario abordar tras el incidente del 28 de abril de 2025, en cuanto aquel se trata de un servicio esencial, de interés económico general. Si bien la rápida reposición y recuperación total del suministro tras la crisis del 28 de abril de 2025 evitó en gran medida las graves repercusiones de la falta de continuidad de suministro en cualquier punto de la cadena global, también hizo evidente que la garantía del suministro afecta a funciones tan básicas para el bienestar y seguridad del conjunto de la sociedad, tales como la salud, el transporte, la actividad comercial e industrial, la seguridad y la defensa. La crisis de electricidad del 28 de abril de 2025, de carácter extraordinario por sus inéditas dimensiones, en definitiva, ha puesto de relieve la urgente necesidad de adoptar medidas que refuercen el sistema eléctrico, con el objetivo común de reforzar un suministro que, sin incurrir en exageración, se puede calificar de vital en todas las vertientes del bienestar social y del desarrollo social y económico. Las medidas que se contemplan son fundamentales en este sentido. La tramitación ordinaria de su implementación conllevaría el riesgo de no responder a tiempo a los riesgos y oportunidades identificadas. Las propuestas, por otra parte, son proporcionadas y estrictamente necesarias para evitar un perjuicio grave e irreparable. Esto resulta obvio en lo que se refiere al conjunto de medidas que integran el capítulo I del presente real decreto-ley, porque el aseguramiento de que no se vuelva a repetir una crisis de electricidad como la del último 28 de abril exige, por supuesto, adoptar todas las medidas tendentes a reforzar la supervisión del sistema y, además a reforzar la verificación del cumplimiento de los mandatos legales y reglamentarios que le afectan. También es evidente que no se pueden posponer las medidas técnicas que se adoptan en el capítulo I relacionadas con el control de tensión y el amortiguamiento antes oscilaciones, que tuvieron un papel fundamental en el cero eléctrico. En relación con las medidas que se implementan en el capítulo II sobre almacenamiento, flexibilidad y modernización es imprescindible adoptarlas con carácter inmediato en la medida en que aportan señales de certidumbre y previsibilidad en la evolución del sistema eléctrico, a la vez que lo dotan de mayor resiliencia. En cuanto a las medidas de impulso a la electrificación que se adoptan en el capítulo III, concurre la misma necesidad urgente de aprobación, en la medida que el fomento de la demanda eléctrica se ha identificado como medida clave en el informe de análisis del 28 de abril, así como porque el despliegue de renovables debe ser ordenado y eficiente, y esos objetivos no podrían conseguirse sin abrir una nueva ventana para reajustar el semestre en el que se confía en poner en servicio las instalaciones. Para ello, es imprescindible que se apruebe antes de que finalice, a finales de este mes de junio, el plazo para la consecución del quinto hito de los proyectos en cuestión. V. Principios de buena regulación Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos. Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 8.ª, 13.ª, 14.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y deuda del Estado; de autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025, DISPONGO:
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