Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 28 may 2020
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior. 2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019. 4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes: a) El plazo será de seis meses. b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-5315#df-7 Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, según establece la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 19/2020.

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eli/es/rdl/2020/03/12/7#art-14

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