Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 25 jun 2000
1. Se suprime la referencia que se contiene en el artículo 3 respecto a los talleres de reparación. 2. Se modifica el artículo 13 que queda redactado del siguiente modo: «Las tarifas máximas de inspección y su actualización periódica serán establecidas por las Comunidades Autónomas.» 3. Reglamentariamente se podrá modificar lo dispuesto en el presente artículo.
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eli/es/rdl/2000/06/23/7#art-8

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