Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 42
En vigor desde 25 jun 2000
1. Se añade un apartado tres en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.»
2. Se modifica la letra c) del apartado tres del artículo 3, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que, en régimen de exclusiva dirección por el mayorista, permita la distribución de las labores hasta las expendedurías.»
3. Se modifica el apartado cinco del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2000/06/23/6#art-42