Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 20 feb 2026
1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades: a) La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros. b) El requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 19.1 c) y d) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, se elimina. c) En los supuestos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, sin necesidad de que convivieran con el fallecido en el momento del hecho causante, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación: 1.º El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia. 2.º Los hijos menores de edad de la persona fallecida. Asimismo, los hijos menores de edad que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el punto 1.º 3.º Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el punto 1.º 4.º En defecto de las personas mencionadas en los puntos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida. 5.º En defecto de los padres de la persona fallecida y de las personas citadas en los puntos anteriores, serán beneficiarios los ascendientes de segundo grado. 6.º Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida. d) En caso de concurrencia de beneficiarios, se utilizarán los criterios establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. Se utilizará el criterio de reparto del artículo 20.b) en el caso de que los beneficiarios sean los contemplados en los puntos 5.º y 6.º del párrafo c) de este apartado. 2. En los supuestos de destrucción o daños en vivienda y enseres se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades: a) Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los justificantes del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En el caso de la cobertura de destrucción o daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que estas aporten el contrato de arrendamiento o cualquier documentación justificativa análoga. b) Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y en los enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes en el que conste la destrucción o los daños sufridos en la vivienda o en los enseres, con una valoración de los mismos. c) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1, 2 y 3 y en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, referente a los límites de los ingresos anuales netos, para ser beneficiario de la ayuda por destrucción o daños en vivienda y enseres. d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes: 1.º Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros. 2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros. 5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros. Con el límite máximo señalado, serán costes subvencionables los de elaboración de informes de evaluación, informes técnicos, proyectos u otros de gestión imprescindibles para la reparación de los daños. e) Las personas propietarias, usufructuarias o titulares de otro derecho que les permita el arrendamiento de las viviendas, que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como para daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual, así como un certificado del padrón en donde conste la residencia de la persona arrendataria de la vivienda o su autorización para consultar sus datos por parte del órgano instructor. f) La cobertura por destrucción o daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia. g) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 b) y c) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, respecto del límite del 50 por ciento de los daños valorados, a efectos del cálculo de la cuantía final de la ayuda a percibir, que en todo caso no podrá ser superior al valor del daño producido, con los límites máximos establecidos en el párrafo d) de este apartado. h) En el supuesto de que el único residente habitual de la vivienda fuera una persona fallecida como consecuencia de los hechos mencionados en el artículo 1, podrán solicitar las ayudas previstas en este apartado, por destrucción total o daños en la vivienda o en los enseres, las personas que se relacionan en el apartado 1c). En caso de concurrencia de beneficiarios se estará a lo dispuesto en el apartado 1d). i) Para las ayudas a las Comunidades de Propietarios, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 15.1e) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En caso de que se disponga de póliza de seguro en vigor, se podrá conceder la ayuda por el daño no indemnizado por el seguro, o por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta un importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. 3. Para las ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En caso de que se disponga de póliza de seguro en vigor, se podrá conceder la ayuda por el daño no indemnizado por el seguro, o por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta un importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. En el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una ayuda de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, hasta el importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros. 4. Se concederán ayudas compensatorias derivadas de la necesidad de desalojar, por orden de la autoridad competente, los inmuebles que constituyan la residencia habitual. Se concederá una ayuda de 150 euros por persona que resida habitualmente en el inmueble desalojado y día, desde el día en que se haya producido efectivamente el desalojo hasta la fecha en que la autoridad competente permita regresar a dicho inmueble. La condición de residente se acreditará mediante certificación de empadronamiento en el municipio y declaración responsable de cada una de las personas que residan en el inmueble, o de su representante legal, en la que declaren que residen habitualmente en él y el título jurídico en virtud del que lo ocupan, la manifestación de haber sido desalojados y los días en que han permanecido fuera de su residencia habitual hasta que las autoridades hayan permitido el regreso. Sin perjuicio de lo anterior, las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y las Subdelegaciones del Gobierno en los demás casos recabarán información sobre el desalojo del municipio o parte de este y la fecha en la que los vecinos hayan sido autorizados a regresar a su residencia habitual. El cómputo del plazo para solicitar estas ayudas se iniciará el día siguiente a la fecha en que la autoridad competente haya permitido regresar a los inmuebles desalojados. 5. Las medidas contempladas en este artículo serán de aplicación en aquellos municipios en los que se hayan producido desalojos de personas por orden de la autoridad competente, así como en aquellos en los que concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.2.
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