Art. 3

En vigor desde 1 oct 2020
1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación realizada al final de la etapa de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Hasta la finalización del periodo transitorio regulado en la disposición final quinta de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación de Educación Primaria prevista en el artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada por el alumnado de los centros docentes del Sistema Educativo Español escolarizados en sexto curso de educación primaria. La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal. Las previsiones del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, únicamente serán aplicables en lo que no se opongan a esta disposición. Téngase en cuenta que a partir del curso 2020-2021, y con vigencia indefinida, no se realizará la evaluación final de Educación Primaria recogida en el presente artículo, según establece el art. 7 del Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11417#a7 Se suprime la evaluación de final de etapa por el art. 7 del Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11417#a7

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2016/12/09/5#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil