Art. Artículo segundo

En vigor desde 7 jul 2011
Para la realización de actividades de valorización energética de harinas de origen animal, reguladas en el artículo anterior, en una instalación que ya cumpla con lo que exige la normativa autonómica para la realización de actividades clasificadas como molestas insalubres, nocivas y peligrosas, será suficiente una comunicación del titular de la instalación a la autoridad competente, ya que no supondrá una modificación sustancial de la instalación. Se modifica por el art. 28 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2011-11641 .

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eli/es/rdl/2001/02/16/4#articulo-segundo

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