Art. 4

En vigor desde 25 jun 2000
Se añade una disposición adicional vigesimoprimera, con el siguiente contenido: «Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias. En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación vigente.» En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente lo establecido en esta disposición.
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eli/es/rdl/2000/06/23/4#art-4

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