Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final octava

En vigor desde 1 ene 2021
El Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, queda modificado de la siguiente manera: Uno. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado como sigue: «5. Presentada la documentación completa, el órgano competente: a) La someterá a información pública por un plazo no inferior a veinte días, y b) La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.» Dos. El apartado 9 del artículo 15 queda redactado como sigue: «9. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. La resolución que apruebe la modificación sustancial se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento en un único texto. Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.»
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