Art. [preambulo]

En vigor desde 1 oct 2020
I La pandemia mundial derivada de la COVID-19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo de 2020, ha tenido una especial incidencia en el sistema educativo, que empezó con la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, establecida con carácter general por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma. Desde ese momento, el Gobierno, a través del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en coordinación con el Ministerio de Sanidad y con todas las administraciones educativas, ha desarrollado una intensa actividad. En un primer momento, al suspenderse la actividad docente presencial, se produjo una rápida movilización para facilitar acceso a materiales educativos on-line , crear plataformas, poner en servicio con RTVE un programa de televisión educativa de 5 horas diarias de emisiones o facilitar dispositivos donados por empresas. Al mismo tiempo, se publicaron las órdenes necesarias que flexibilizaban la duración y condiciones de realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo, así como de los proyectos de formación profesional dual que condicionaban la titulación del alumnado de formación profesional. El Ministerio de Educación y Formación Profesional potenció la coordinación con las comunidades autónomas, como administraciones con competencias educativas, con las que se han celebrado 21 reuniones (entre ellas, 7 Conferencias Sectoriales con todos los consejeros y consejeras de todas las comunidades), además de mantener un contacto permanente. El Gobierno tomó la iniciativa para proponer medidas como la continuidad del curso, la apuesta por la educación a distancia, el ajuste de las programaciones, así como de los mecanismos de evaluación, promoción y titulación para adaptarlos a la situación de docentes y estudiantes, así como la reapertura parcial en mayo de los centros escolares y la realización presencial de las pruebas para el acceso a la universidad y a las enseñanzas de formación profesional. Todas estas medidas se convirtieron en acuerdos vinculantes para las comunidades autónomas que las adoptaron, y que en ningún momento vieron modificadas sus competencias en educación. En junio, el Gobierno propuso, y fueron acordadas por las comunidades autónomas, las medidas educativas para la organización del curso escolar 2020-2021, recogidas en un acuerdo de 14 puntos del 11 de junio de 2020. Igualmente, se trasladó a las administraciones educativas la Guía de medidas de prevención e higiene elaborada conjuntamente con el Ministerio de Sanidad, para el desarrollo de los protocolos autonómicos. Estas medidas se ajustaron y detallaron en la conferencia conjunta de Educación y Sanidad del 27 de agosto. Al mismo tiempo, el Gobierno ha movilizado recursos por más de 3.000 millones entre el Fondo COVID, la notable elevación de los créditos destinados a becas, el Programa «Educa en digital» de inversión en digitalización, en planes de refuerzo educativo como el PROA+, ReactivaFP, y el Plan de modernización de Formación Profesional. En este momento, ante el comienzo efectivo del curso 2020-2021, la educación y el funcionamiento seguro de los centros educativos se han convertido en preocupaciones sociales prioritarias, que merecen una atención también prioritaria por parte de los poderes públicos, que deben dar respuesta a esta situación con rigor, mesura, responsabilidad y compromiso, siendo preciso desarrollar nuevas medidas excepcionales, y de carácter temporal. Estas medidas han sido debatidas y consensuadas con las comunidades autónomas, como administraciones competentes en materia educativa, en el marco de la Conferencia Sectorial celebrada el 24 de septiembre de 2020, y vienen a responder a las preocupaciones expresadas por ellas. II La pandemia ha vuelto a poner de manifiesto el papel central y esencial que cumple el personal docente en el sistema educativo. Su entrega, compromiso y profesionalidad han sido fundamentales para mantener el servicio público de la educación en las difíciles condiciones del final del curso 2019-2020, y ahora en el comienzo del curso 2020-2021. Las medidas de prevención y contención necesarias para el mantenimiento de la salud pública han obligado a retrasar la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, con la finalidad de asegurar el bienestar y la salud de los participantes, evitando situaciones de elevada confluencia de personal que pudieran favorecer la transmisión del virus. Por tanto, con carácter general, se ha pospuesto al año 2021 la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias. Las medidas adoptadas para un comienzo y desarrollo seguro del curso 2020-2021 obligan al refuerzo de las plantillas docentes, que deberán cubrirse, en muchos casos, de manera urgente con funcionarios interinos. En esta situación, para facilitar la efectiva cobertura de los puestos que sean necesarios, es preciso revisar de manera limitada y temporal, algunos requisitos de titulación para el ejercicio de la docencia, en concreto el máster que acredita la formación pedagógica y didáctica de posgrado. El artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Por su parte, la disposición adicional novena de la misma ley, que establece los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, exige estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el citado artículo 100.2, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (excepto especialidades de Arte Dramático), el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Tanto el artículo 100.2 como la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Educación, tienen carácter básico, pero no de ley orgánica, según especifican sus disposiciones finales quinta y séptima. En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, regula la formación pedagógica y didáctica. Para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, de acuerdo con lo exigido por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones incluidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanza de Idiomas. Asimismo, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster. No obstante, en la situación actual, en la cual los protocolos diseñados por el Gobierno y las administraciones educativas para la vuelta segura a la actividad académica obligan a reforzar de manera urgente las plantillas docentes, puede darse la situación de que, en determinados lugares o para determinadas materias, ámbitos o módulos, no se disponga de suficientes candidatos idóneos que estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica. De manera excepcional, y limitada hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación, se permite que las administraciones educativas puedan nombrar funcionarios interinos para los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas, que no estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, para plazas adicionales derivadas de las medidas motivadas por la pandemia de la COVID-19, cuando no sea posible nombrar a candidatos que estén en posesión de dicho máster. La vigencia del presente real decreto-ley queda vinculada, por lo tanto, a la duración de la situación excepcional derivada de la pandemia originada por la COVID-19, excepto lo dispuesto sobre la regulación de las evaluaciones finales de etapa, y sobre las convocatorias de estabilización del profesorado interino, que se agotarán cuando se cumplan las previsiones normativas que las justifican. III También en materia de personal, debe reiterarse el compromiso con el objetivo de disminuir la tasa de temporalidad en el empleo en el ámbito docente, a través de la futura convocatoria de las plazas ofertadas dentro del plan de estabilización del empleo temporal, objetivo que ha sido manifestado por todas las administraciones educativas en la reunión de la Conferencia Sectorial de Educación celebrada el pasado 25 de marzo de 2020. La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 acometió el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público, en consonancia con el acuerdo firmado el 29 de marzo de 2017 por el Gobierno con las organizaciones sindicales. El apartado 6 del artículo 19.uno de dicha ley prevé una tasa de reposición adicional para estabilización de empleo temporal que incluiría hasta el 90 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. Las plazas resultantes debían incluirse en una oferta de empleo público que debía ser aprobada y publicada en el boletín oficial correspondiente antes de la finalización de los años 2017, 2018 y 2019, y las convocatorias debían publicarse en el plazo improrrogable de tres años desde la publicación de la oferta respectiva. Por Real Decreto 84/2018, de 23 de febrero, se modificó el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduciendo una nueva Disposición transitoria tercera, por la que se regulaban los procedimientos selectivos de ingreso que se realizaran en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, se aprobasen por las distintas Administraciones educativas y se publicasen en los respectivos «Diarios Oficiales» en los ejercicios 2017 a 2019. Posteriormente, el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, además de mantener lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, autorizó una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal. Dado que este artículo dice «además» de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, resulta claro que no supone una derogación del mismo, sino que complementa el proceso que se inicia en 2017. Si bien la administración educativa no está específicamente mencionada, como lo están otros sectores y colectivos, ese precepto de la Ley 6/2018, de 3 de julio, termina con la genérica expresión «así como otros servicios públicos». Si en 2017 se destacaba específicamente a la administración educativa como beneficiaria del proceso de estabilización, y el precepto del 2018 es una extensión, o una adición de este proceso, no cabe duda de que debe extenderse a la administración educativa, que evidentemente constituye un servicio público, y además de naturaleza esencial. El carácter de «servicio público» de la educación, ya se declaró en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y en el ordenamiento jurídico vigente, con base en el artículo 27 de la Constitución, se estableció en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y se consagra en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Finalmente, el artículo 11 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, amplía las habilitaciones para la ejecución de la oferta de empleo público y de los procesos de estabilización de empleo temporal. Por una parte, con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la oferta de empleo público y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021. Por otra parte, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo para aprobar y publicar en los respectivos diarios oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal referidos. En los demás extremos estos procesos se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos en cada una de las citadas leyes de presupuestos. Por tanto, es necesario y urgente asegurar que las previsiones de la disposición transitoria tercera del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se apliquen también a los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 19.uno de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sean aprobadas por las distintas administraciones educativas y publicadas en los respectivos «Diarios Oficiales» hasta 2021, para garantizar la uniformidad y coherencia de ese proceso de estabilización. IV En materia de enseñanza no universitaria, se hace necesario asegurar unos niveles comunes de exigencia que garanticen la calidad de los títulos académicos, al tiempo que se da respuesta a las diferentes situaciones generadas por la pandemia. Para alcanzar ese objetivo resulta imprescindible realizar algunas adaptaciones que permitan a los estudiantes continuar desarrollando su proceso de aprendizaje. Así, con el fin de facilitar la adaptación de las programaciones didácticas a las circunstancias derivadas de las decisiones que se adopten sobre presencialidad del alumnado en los centros, se otorga el carácter de orientativos a los estándares de aprendizaje evaluables. Se autoriza también la modificación de los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, y formación profesional, así como los criterios para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Bachiller, y las titulaciones correspondientes a la formación profesional. Se prevé igualmente la modificación de los criterios de evaluación, promoción y permanencia en las enseñanzas de idiomas, así como la adecuación de los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia. Asimismo, se suprimen las evaluaciones de final de etapa de educación primaria y secundaria obligatoria que, a partir del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, han perdido todo efecto académico, teniendo únicamente un carácter muestral y finalidad diagnóstica, y respecto del calendario escolar, se considerarán días lectivos todos aquellos en los que se preste atención y apoyo educativo al alumnado, ya sea de forma presencial como a distancia. V Por otra parte, en estas circunstancias excepcionales, los centros privados no universitarios pueden encontrarse con dificultades, igualmente, para que sus ofertas de empleo puedan ser atendidas por las personas que reúnan los requisitos de formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente. Con objeto de asegurar la adecuada atención educativa a los alumnos, se permite excepcionalmente, que en estos centros privados no universitarios y solo durante el tiempo de duración de la pandemia provocada por la COVID-19, puedan impartir la docencia personas que cuenten con todos los requisitos exigidos excepto el de formación pedagógica y didáctica establecido en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o equivalente. VI En el ámbito de la formación profesional del sistema educativo, se establecen medidas excepcionales en materia de ordenación y organización de las enseñanzas, que serán de aplicación en aquellos casos en que resulte imposible su desarrollo con arreglo a la ordenación y organización previstas en la normativa básica del Estado. Desde la consideración de la importancia de la práctica en empresas de los estudiantes y su carácter irreemplazable, las actuales circunstancias pueden hacer inviable el desarrollo de este tipo de prácticas en determinados sectores y territorios. Corresponde, por ello, permitir, desde la normativa básica, una flexibilización que, solo en aquellos casos imprescindibles, permita finalizar sus estudios a los estudiantes. Así, se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo al mínimo exigido en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas. Asimismo, las administraciones educativas competentes podrán, cuando no exista alternativa viable, sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral. Esta medida se hace extensible también a las enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, con las adaptaciones adecuadas a sus respectivas características. Por lo que se refiere a los certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo, regulados por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, también se establecen medidas excepcionales, durante el curso escolar 2020-2021, para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial. VII El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, FJ. 10, y 137/2011, FJ. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)». La regulación que se propone está justificada por las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que se han expuesto, que justifican la concurrencia de los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7). El presente real decreto-ley respeta los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo pues no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Con este real decreto-ley se da respuesta a las aspiraciones de la comunidad educativa y a las demandas de los responsables de las diferentes administraciones educativas, para solucionar de forma urgente la situación de emergencia en el desarrollo de la actividad docente y educativa, que se ha producido como consecuencia de la pandemia originada por la COVID-19. No es posible recurrir a otros procedimientos normativos dado que ya se ha iniciado el curso escolar y las previsiones de evolución de la pandemia no permiten dilatar más en el tiempo la actuación del Gobierno, al que le compete el establecimiento de la normativa básica en materia educativa. Igualmente, la seguridad jurídica y la correcta prestación del servicio público educativo, exigen que las comunidades autónomas cuenten con la mayor celeridad posible, con el marco normativo básico a partir del cual realizar su ordenación y gestión de la actividad docente y educativa. Estas razones justifican que se regulen los aspectos contenidos en este real decreto-ley, con este instrumento normativo que es acorde constitucionalmente, y que constituyen parte de la normativa básica en el ámbito educativo no universitario, aunque en condiciones normales se habrían establecido bien a través de la ley o bien a través de otras disposiciones reglamentarias. Pero como ya se ha expuesto, su vigencia queda condicionada a la duración de la pandemia, y al mismo tiempo se respetan para el futuro el rango de las disposiciones que en este real decreto-ley se modifican. VIII Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De este modo, se cumple con el principio de necesidad que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales; del artículo 149.1.18.ª, que le atribuye las bases del régimen estatutario de los funcionarios y del artículo 149.1.30.ª, que le atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2020,
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