Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 6.ª Obligaciones de información y normas de conducta§ Subsección 1.ª Obligaciones generales de información

Art. 174

En vigor desde 6 feb 2020
1. Antes de la celebración de un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá proporcionar al cliente, con suficiente antelación, la información siguiente: a) Su identidad y dirección, así como su condición de entidad aseguradora. b) Si ofrece asesoramiento en relación con los productos de seguro comercializados. c) Los procedimientos contemplados en la sección 4.ª del capítulo III que permitan a los clientes y otras partes interesadas presentar quejas sobre las entidades aseguradoras, y sobre los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos. d) La naturaleza de la remuneración percibida por sus empleados en relación con el contrato de seguro. 2. Si con posterioridad a la celebración del contrato, el cliente efectúa algún pago en virtud del contrato de seguro distinto de las primas periódicas y los pagos previstos, se le facilitará también la información a que se refiere el presente artículo en relación con cada uno de esos pagos. 3. El deber de información previo regulado en los apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.
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eli/es/rdl/2020/02/04/3#art-174

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