Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De las actividades reguladas

Art. 10

En vigor desde 25 feb 2020
1. El presente real decreto-ley se aplicará a las actividades siguientes: a) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad. b) El suministro de electricidad a dichas redes. 2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad contratante distinta de los poderes adjudicadores cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que la producción de electricidad por parte de la entidad contratante de que se trate se realice porque su consumo sea necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 9 y 11 de este real decreto-ley. b) Que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 por 100 de la producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
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eli/es/rdl/2020/02/04/3#art-10

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