Título TÍTULO III

Art. Disposición final duodécima

En vigor desde 5 ago 2020
Este real decreto-ley se dicta, con carácter general, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y Hacienda general y Deuda del Estado. Además de lo señalado en el párrafo anterior: La disposición adicional quinta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos. La disposición adicional sexta y la disposición final quinta se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético, respectivamente. Las disposiciones adicionales séptima, octava y undécima, así como las disposiciones finales novena y décima se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. La disposición adicional novena se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil. La disposición adicional décima se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, y, además, los apartados 1 y 2 se dictan también al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, de bases del régimen minero y energético. La disposición final sexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas. La disposición final octava se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
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