Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 5 ago 2020
1. Excepcionalmente en 2020 con motivo del impacto financiero derivado de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco, que hayan registrado superávit presupuestario en términos de contabilidad nacional en 2019, podrán aplicar la parte del superávit no utilizado, o, de ser superior, el remanente de tesorería para gastos generales a 31 de diciembre de 2019, y siempre que no aumenten su endeudamiento neto al cierre de 2020, a compensar la reducción de los ingresos que obtengan y que correspondan exclusivamente a tributos estatales concertados, de acuerdo con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez descontadas las aportaciones que, por dichos tributos, realicen aquellos órganos forales a esa comunidad autónoma y a las entidades locales de sus respectivos territorios.
En caso de que la citada reducción de ingresos sea superior a aquel remanente o superávit, se compensará a las Diputaciones Forales, en la forma en que se acuerde en la Comisión Mixta del Concierto Económico.
2. La norma recogida en el apartado anterior se podrá aplicar por los Cabildos Insulares de Canarias, en relación con la reducción de los ingresos tributarios que obtengan y les correspondan exclusivamente por los impuestos indirectos de regulación estatal del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, producida durante el ejercicio 2020. La compensación a la que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior se aplicará en la forma en que, en su caso, se acuerde con cada Cabildo Insular.
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Proeli/es/rdl/2020/08/04/27#disposicion-adicional-primera