Título TÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 5 ago 2020
1. Las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes, dentro del ámbito de sus competencias propias a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedan obligadas a prestar apoyo financiero a los ayuntamientos de los municipios de su ámbito territorial, y, especialmente, a los de población inferior a 20.000 habitantes, que se encuentren en riesgo financiero, con arreglo al artículo 39.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, o que al cierre del ejercicio 2019 hayan presentado signo negativo en su ahorro neto o en el remanente de tesorería para gastos generales minorado por los saldos de las cuentas de acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto y por devoluciones de ingresos indebidos.
2. Con carácter extraordinario, se excepciona en 2020 la aplicación del artículo 49.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permitiéndose a las Diputaciones Provinciales y entidades equivalentes formalizar préstamos o concertar operaciones de crédito con los ayuntamientos a los que se refiere el apartado anterior, al objeto de financiar el remanente de tesorería negativo que presenten al cierre del ejercicio de 2019. Dichas operaciones deberán respetar, en todo caso, el principio de prudencia financiera, de acuerdo con el artículo 48 bis del citado texto refundido, y ajustarse, en su caso, a las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 11 de este real decreto-ley.
3. Excepcionalmente, se consideran incluidos en el apartado 3 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a efectos de la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en referencia al destino del superávit de 2019 de las Diputaciones Provinciales, Consejos y Cabildos insulares, los gastos de transferencias corrientes que estas realicen a favor de los ayuntamientos citados en el apartado 1 de este artículo, siempre que tengan carácter finalista, y que estos últimos tengan aprobado, en su caso, un plan económico-financiero en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
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Proeli/es/rdl/2020/08/04/27#art-7