Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 5 ago 2020
1. Los ayuntamientos, las diputaciones provinciales y los consejos insulares podrán comprometerse a poner a disposición de la Administración General del Estado, recursos financieros por la totalidad del remanente de tesorería para gastos generales minorado por los saldos de las cuentas de acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto y por devoluciones de ingresos indebidos, a 31 de diciembre de 2019, y una vez descontados el que puedan aplicar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley, así como los importes destinados a financiar modificaciones de crédito aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. Las anteriores magnitudes se entenderán referidas a la administración general y entidades dependientes sujetas a presupuesto limitativo. Las entidades locales remitirán al Ministerio de Hacienda hasta el 15 de septiembre de 2020 un compromiso firme, vinculante e irrenunciable de transferir la totalidad de los recursos comprometidos a la Administración General del Estado. Los compromisos habrán de estar vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021. Durante ese periodo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera requerirá a las entidades locales que le presten los recursos comprometidos. Las transferencias se realizarán por el total del remanente de tesorería para gastos generales en los términos antes citados. Estas transferencias tendrán carácter de préstamo de las entidades locales a la Administración General de Estado, y se materializarán, en un acto único, en el momento de la recepción de los fondos por parte de la Administración General del Estado en la cuenta que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin que se requiera formalizar los préstamos. La remisión del compromiso firme por parte de las entidades locales implicará la aceptación de las condiciones de los préstamos fijados mediante la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la que se refiere el apartado siguiente. El contrato se entenderá perfeccionado con la publicación de la resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se requiere el desembolso de los préstamos a las entidades locales. Los préstamos tendrán la consideración de Deuda del Estado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Las entidades locales no podrán ceder los préstamos a terceros sin el consentimiento previo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El Presidente de la corporación local respectiva acordará, mediante decreto o resolución, el compromiso de poner a disposición de la Administración General del Estado los recursos financieros, previo informe de los titulares de los órganos de intervención y de tesorería de la entidad local en el que se concrete el importe de la aportación que se compromete realizar, determinado con arreglo a las normas antes citadas. El Presidente de la corporación local informará de tales decretos o resoluciones en el primer Pleno posterior que se celebre. 2. El importe del principal del préstamo será amortizado por la Administración General del Estado en un plazo máximo de quince años, a partir de 2022. Las condiciones financieras de los préstamos serán fijadas previa consulta, que se realizará hasta el 7 de agosto de 2020, con la asociación de ámbito estatal con mayor implantación representativa de las entidades locales y se aprobarán por resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, teniendo en cuenta que el tipo de interés anual que se determine para los préstamos formalizados no podrá superar el coste equivalente de financiación de la Deuda del Estado, incluyendo en el cálculo los costes financieros y de otra naturaleza asociados a las operaciones en los que incurra la Administración General del Estado. En todo caso, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera publicará no más tarde del 20 de agosto de 2020, mediante resolución, las condiciones financieras de los préstamos a las que las entidades locales podrán decidir adherirse mediante la remisión de los compromisos de disposición de recursos financieros a favor de la Administración del Estado. 3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá encomendar a un agente financiero la gestión de los préstamos, pudiéndole autorizar a operar en su nombre en las cuentas que se abran para gestionar la operativa de los préstamos. El banco agente llevará la gestión de los préstamos de manera individualizada, pero estos podrán ser agrupados y tratados como una o varias operaciones de financiación en los sistemas de registro y contabilidad pública de la Deuda del Estado por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Las amortizaciones, los gastos por intereses y el resto de comisiones y gastos de estos préstamos se aplicarán a la sección 06 «Deuda Pública» de los presupuestos generales del Estado. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las transferencias de los saldos a los que se refieren los apartados anteriores dará lugar a las correspondientes generaciones de crédito para gastos incluidos en la Sección 32 de los presupuestos generales del Estado. Las generaciones de crédito realizadas al amparo de este artículo se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo. 5. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Asuntos Económicos y de Transformación Digital a aprobar las resoluciones e instrucciones necesarias para el desarrollo de los preceptos recogidos en el Título I de este real decreto-ley.
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eli/es/rdl/2020/08/04/27#art-3

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